Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2022, expediente CCF 004476/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4476/2015

P.C.D.O. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. El Sr. D.O.P.C. interpuso la presente acción contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, I.N.S.S.J.P. o el Instituto) y contra el Hospital Israelita Coop. de Trabajo LTDA. (en adelante, Hospital Israelita) a los fines de obtener la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.650.000)

    o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, los intereses y las costas. Ello, en razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que entiende un obrar negligente de las demandadas, consistente en la falta de control y el incumplimiento a su obligación de guarda y asistencia, lo que ocasionó que su padre se arrojase de la ventana de la habitación que ocupaba en el nosocomio demandado y perdiera la vida.

    Por el mismo hecho e idéntico objeto las Sras. L.G.P.C. y M.B.P. iniciaron las actuaciones n° 15.028/2015 reclamando la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

    ($1.875.000) o la que en más o menos resulte de la prueba a producirse.

    Así es que a fs. 64 del expediente n° 4476/2015 se ordenó la acumulación de las causas.

  2. En la sentencia de fecha 18.04.2022 (fs. 444/455), la Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra el Hospital Israelita y el I.N.S.S.J.P. En consecuencia, las condenó a pagar a los actores la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    ($1.500.000), con más los intereses indicados en el Considerando X y las costas del juicio (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

    Para resolver de tal modo, la a quo tuvo por admitido que el Sr. I.P., en su carácter de afilado al I.N.S.S.J.P., fue internado en el Instituto de Investigaciones Médicas “A.L.” el 03.12.2013 por desorientación y trastornos conductuales. Asimismo, que el día 12.12.13, por tratarse de un paciente con deterioro cognitivo y múltiples internaciones previas, fue ingresado provisoriamente en el Hospital Israelita mientras se tramitaba su internación definitiva en un centro apropiado a sus patologías. Finalmente, tuvo por acreditado que el día 29.12.2013 ingresó a la guardia del Hospital Álvarez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un diagnóstico de politraumatismo con riesgo de vida, tras arrojarse al vacío desde la ventana de la habitación que ocupaba ubicada en el primer piso del nosocomio mencionado. También, tuvo por probado que las lesiones sufridas como consecuencia de la caída derivaron en su fallecimiento.

    Así las cosas, tras analizar las explicaciones brindadas en el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense (informe de autopsia n°

    3236/2013), así como también el informe técnico proporcionado por la Subgerencia Operativa de Asuntos Legales de la Ciudad de Buenos Aires y la restante prueba rendida en el sub lite, consideró que las demandadas no cumplieron con la obligación accesoria de seguridad por la eficiencia de los servicios de salud y de asistencia que presta o pone a disposición de sus afiliados.

    Por ello, teniendo en cuenta que las accionadas tampoco produjeron prueba alguna que derribe o atenúe las conclusiones a las que arribó

    el Cuerpo Médico Forense juzgó que la acción debía ser admitida respecto de ambas por el deber tácito de seguridad del agente de salud. Además, con relación al I.N.S.S.J.P., concluyó que le incumbía ejercer el debido control sobre los prestatarios para asegurar la eficacia del servicio de salud contratado.

    En función de ello, dispuso el pago de la indemnización referida ($1.500.000 -$500.000 para cada uno de los accionantes-) que contempla el resarcimiento por el daño moral padecido. Por otra parte, rechazó

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4476/2015

    lo pretendido en concepto de indemnización por el rubro “valor vida”.

    Seguidamente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas del proceso a las demandadas.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación (v. fs. 458 -20.04.2022-), expresando agravios a fs.

    469/476 y vta. (en fecha 01.06.2022), los que fueron replicados por la co-

    demandada I.N.S.S.J.P. a fs. 491/493 (en fecha 28.06.2022). Por su parte, el instituto demandado también apeló la sentencia (v. fs. 460 -25.04.2022-) y fundó su recurso a fs. 479/482 y vta. (en fecha 08.06.2022), el que fue contestado por la actora a fs. 485/489 y vta. (en fecha 21.06.2022).

    M., también, recursos contra la regulación de los honorarios profesionales del letrado de la parte actora (conf., presentaciones de fs. 458 –parte actora-, 460 –parte demandada- y 462 –letrado de la parte actora-

    de los días 20.04.2022 y 26.04.2022, respectivamente), los que de corresponder serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    En prieta síntesis, los agravios de la parte actora se sustentan en los siguientes puntos: a) En primer término, se queja del rechazo del rubro indemnizatorio correspondiente al “valor vida”. Al respecto, refiere que yerra la sentenciante al no fijar un monto razonable por este concepto habida cuenta de que no existe en nuestro sistema jurídico otro modo de reparación dada la imposibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior al suceso dañoso; b) Se agravia de la escasa suma reconocida para restañar el daño moral padecido.

    Dice que el monto fijado arroja valores irrisorios lo que, a su entender, se traduce en un acto confiscatorio. A su vez, debido al contexto inflacionario y a la devaluación que azota a la economía de nuestro país solicita que se establezca una suma acorde a los valores actuales; y c) Por último, cuestiona la aplicación del Código Civil derogado en desmedro del vigente. En tal sentido,

    expresa que los agravios relativos a la cuantificación de los daños deben Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    analizarse conforme las pautas fijadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    En contraposición, las quejas del I.N.S.S.J.P. buscan cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada por la Magistrada de grado. En tal sentido, esboza que: a) La Jueza de la anterior instancia condena erróneamente a su parte por cuanto no ha obrado con culpa o negligencia alguna. Por el contrario, esgrime que su mandante y los profesionales que intervinieron en la atención dispensada al Sr. P. fueron absolutamente diligentes, tanto con anterioridad como con posterioridad al dramático hecho que finalizó con su vida; b) Dice que la jueza de grado yerra al atribuirle responsabilidad por mala praxis al personal del Hospital Israelita. Al respecto,

    sostiene que la a quo concluyó que el Sr. P. era un paciente psiquiátrico y de riesgo que requería una atención especial, a partir de un análisis parcial de la prueba. Destaca que aquellos extremos nunca fueron detectados por los profesionales que lo evaluaron; c) Señala que los accionantes no pudieron demostrar la existencia de nexo causal idóneo entre el incumplimiento atribuido y el daño ocasionado. En ese orden de ideas, refiere que, la trágica muerte del Sr. P. se debió pura y exclusivamente a su decisión determinada de quitarse la vida, la cual fue imprevisible e inevitable; d) Por otra parte, expresa que la Magistrada ignora que no existe fundamento para imponer una responsabilidad civil a su parte más allá de satisfacer debidamente la necesidad de atención médica de sus beneficiarios, cumplimentada al convenir con terceros la prestación de tales servicios; e) Manifiesta que la a quo debió

    rechazar la viabilidad y cuantía del daño moral habida cuenta la inexistencia total y absoluta de nexo causal necesario para su procedencia. Máxime, si se tiene presente que este rubro es de interpretación restrictiva y que, en el caso,

    tampoco fue probada su existencia; y f) Por último, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

  4. Para una mejor comprensión del asunto, haré un relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:

    4.1.- El Sr. I.P., quien resultaba afiliado al I.N.S.S.J.P. (n° de beneficiario 150396301800/00), fue internado en el Instituto de Investigaciones Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4476/2015

    Médicas “A.L.” el 03.12.2013 por desorientación y trastornos conductuales asociados a conductas aberrantes. Luego, fue derivado a terapia intensiva por un cuadro de neumonía criptogénica organizativa (v. historia clínica de fs. 39/69, en especial, fs. 40/41, declaración testimonial del Dr.

    SOLERNO de fs. 157 e informe emitido por el Cuerpo Médico Forense de fs.

    169/171 de la causa penal “D., B. s/muerte por causa dudosa”,

    expte. n° 9621/2015, reservada en sobre...

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