Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 061974/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61974/17 (JUZGADO N° 37)

AUTOS: P.A.L. C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan el actor y la demandada con sus respectivos escritos que fueron contestados recíprocamente. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica critican la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se queja el actor del porcentaje de incapacidad física fijado en grado.

    Conviene memorar que en la demanda de fs. 6/19 el actor relató que el 4/3/16

    se encontraba efectuando la carga de un camión con materiales de la construcción y mientras intentaba desatar una malla metálica de un peso aproximado de 15 kilos que se encontraba colgada y atada, al terminar de desatarla, salió despedida golpeando su ojo derecho. Señaló que quedó desmayado durante unos minutos en el piso y cuando logró

    reincorporarse el ojo no paraba de sangrar e iba acompañado de un intenso dolor.

    La perito médica informó, con base en el examen médico y los estudios practicados en autos, que el accionante presenta una pérdida de visión que se ha ido agravando con el tiempo, que guarda relación causal con la gravedad del accidente de trabajo y arroja 75% de incapacidad parcial y permanente por aplicación de la Tabla de Sena, de acuerdo a la Tabla de evaluación de incapacidades laborativas.

    Luego, ante la impugnación de la demandada, rectificó el porcentaje de incapacidad física reduciéndolo a 42%, ya que antes había incluido la minusvalía en el ojo izquierdo que no había sido el accidentado.

    La Sra. Jueza a quo difirió a condena el porcentaje informado por la perito en Fecha de firma: 13/09/2023 su rectificación, y ello motiva la queja de la parte actora.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Indica el apelante que la Sra. Jueza de grado incurrió en error al solo estimar la incapacidad del ojo derecho cuando debió ponderar y analizar, dadas las características y complejidad médica del caso, la incapacidad en ambos ojos, todo ello en razón de que debió ser necesariamente intervenido quirúrgicamente en su ojo sano (ojo izquierdo) por motivo de la gravedad de la lesión del ojo siniestrado (ojo derecho), en aras de posibilitar la mejora del campo visual binocular, tal como consta en el dictamen pericial de fecha 13/7/2022 y su historia clínica de la Clínica Dr. Nano agregada al expediente, todo lo cual no fue analizado por el a quo al dictar sentencia. Se queja de que la sentencia de primera instancia no valoró ni analizó su impugnación a la rectificación realizada por la perito médica al disminuir el porcentaje de incapacidad del dictamen pericial que obra a fs.

    228/230. Refiere que quedó demostrado, con la historia clínica incorporada en las presentes actuaciones, que a raíz del accidente de trabajo debió ser intervenido en ambos ojos, a fin de restablecer el campo visual, todo ello en razón del estrabismo que presentaban ambos ojos que, luego de finalizado el tratamiento médico, culminó con una incapacidad permanente en ambos ojos. Indica que la perito, en su primer informe, fue clara al afirmar que en los casos de contractura del recto superior ipsilateral es necesario eliminar la contractura con debilitamiento de transposición de los rectos medial y lateral al recto inferior y que cuando persiste una importante limitación de la depresión es necesario contrarrestarla con el debilitamiento del recto inferior del ojo sano.

    A fs. 8vta. de la demanda el actor señaló que: “…esta parte considera importante poner de relieve el padecimiento psicológico y anímico sufrido por el actor al haber tenido que someterse a dos intervenciones quirúrgicas y como si fuera poco haber sometido también a práctica quirúrgica el otro ojo, al izquierdo, el sano. El cual se encontraba en perfecto estado y tras la operación perdió movilidad el ojo ocular,

    provocándole disminución visual y pérdida de agudeza de la vista lo que le trajo aparejado visión doble cuando mira hacia un costado.”

    De ahí que el daño en el ojo izquierdo también fue reclamado en autos.

    En su informe la perito médica dio cuenta de que: “Actualmente, visión cuenta dedos ojo derecho, perdida de la visión ojo izquierdo, diplopía o visión doble…” y “EXAMEN DEL OJO DERECHO: agudeza visual 1/10 I. sin alteraciones. Pupilas redondas simétricas reactivas (reflejo consensual, reflejo fotomotor conservados).

    Párpados sin particularidades. C. sin particularidades. Aparato lagrimal sin particularidades. C. sin particularidades. Orbita conservada. M. ocular conservada. EXAMEN DEL OJO IZQUIERDO: Agudeza visual 2/10 I. sin alteraciones.

    Pupilas reactivas (reflejo consensual, reflejo fotomotor conservados). Párpados sin particularidades. C. sin particularidades. Aparato lagrimal sin particularidades.

    1. sin particularidades. Orbita conservada. M. ocular conservada.”

    Tiene razón la parte actora en que la perito explicó que: “Cuando persiste una importante limitación de la depresión es necesario contrarrestarla con el Fecha de firma: 13/09/2023

    debilitamiento del Recto Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Inferior del ojo sano, como el caso que nos ocupa”.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En este marco, la parte actora acreditó padecer incapacidad por pérdida de la visión en ambos ojos a causa del accidente de autos y que la perito estimó en el 75% de la t.o. Si luego dicho porcentaje fue reducido por la auxiliar médica, se debió a que se dejó

    llevar por los dichos de la demandada en su impugnación donde alegó que: “que el único sector afectado en el accidente fue el Ojo Derecho, no correspondiendo adicionar porcentaje por el Ojo Izquierdo”.

    Por lo expuesto, propongo elevar el porcentaje de minusvalía física fijado en grado a 75% de la t.o., con lo cual el accionante porta una incapacidad total y permanente (mayor a 66%), por lo que deviene abstracto el tratamiento del agravio de la demandada respecto a la condena a reparar el daño psíquico.

  3. Objeta el accionante el IBM fijado en grado en base a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24557 ($13.083,40). Se queja de la omisión de la sentenciante de tratar su planteo de inconstitucionalidad de dicha norma (pto. VII del escrito de inicio). Critica que que la jueza de primera instancia pasó por alto la aplicación del decreto 669/2019,

    publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, el cual resulta de aplicación a casos como el presente, habiendo modificado el Decreto en cuestión el artículo 12 de la ley 24.557

    sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE, dado que la forma de cálculo que establece el decreto 669/19 mejora -en la generalidad de los casos-

    las prestaciones de la ley, notablemente.

    Sostiene que dicha suma es notoriamente inferior al Salario Básico Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del dictado de la sentencia, quedando el IBM

    determinado por la jueza de primera instancia cristalizado en forma absoluta, conllevando ello un menoscabo absoluto a los derechos del trabajador, máxime si se tiene en cuenta el desfasaje actual con el proceso inflacionario que atraviesa la economía argentina. Invoca que desde ocurrido el siniestro han transcurrido 7 años, por lo que el valor del IBM debe ser real al momento que corresponda tomarlo en cuenta fundado en el realismo económico y la razonabilidad lógica como deber de los jueces al momento de dictar sentencia.

    Cabe aclarar que no es aplicable en el caso la modificación del art. 12 de la LRT introducida por el decreto 669/2019. Ello así por cuanto si bien el art. 3º de esta norma dispone que “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”,

    es evidente que, no obstante el análisis que pueda efectuarse en otro contexto acerca de la retroactividad allí resuelta, ésta de todos modos rige para los casos alcanzados por la ley 27.348, que sustituyó los parámetros para el cálculo del Ingreso Base Mensual que prevé la mentada norma sustantiva. En efecto, como surge con claridad de los considerandos del citado DNU, la motivación de su dictado se ciñe a “…la fórmula de actualización del ‘Ingreso Base’…” incorporada por la ley 27348, por lo que es evidente que no alcanza el Fecha de firma: 13/09/2023

    caso de autos en el que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    esta última no resulta aplicable (fecha del accidente: 4/3/2016), de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente y doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el...

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