Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 016807/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.M.A. c/M. F. y otro s/daños y perjuicios -acc. tran c/les o muerte” (EXP N° 4.447/2016) y en los autos acumulados “P.A.O. y otro c/ M.F. y otro s/

daños y perjuicios- acc. tran c/les o muerte” (EXPTE. N° 16.807/2017), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO

RAMOS FEIJOO -

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia recurrida. Los antecedentes del caso La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 265/283 de los autos “C., M.A. c/M., F. y otro s/ daños y perjuicios” (exp. n° 4447/2016) y -en copia- a fs. 186/204 de los acumulados “P., A.O. y otro c/M., F. y otro s/ daños y perjuicios”

    (exp. n° 16.807/2017) resolvió: i) rechazar la demanda entablada por M.A.C. contra A.O.P. y su aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; y ii) hacer lugar a las respectivas acciones interpuestas en ambos expedientes individualizados contra F.M. y su aseguradora Provincia Seguros Sociedad Anónima. En consecuencia,

    condenó a estos últimos (a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418) a pagar a C. $790.6325, a A.O.P. $164.000 y a L.A.P. $31.000, con más sus intereses y costas.

    Las actuaciones tienen su origen en un siniestro vial ocurrido en la madrugada del 2 de mayo de 2015. En los correspondientes escritos de inicio, los respectivos actores relataron que ese día, aproximadamente a la 1:45

    horas, circulaban a bordo del Ford Fiesta dominio FCK 895 -A.O.P. en calidad de conductor y L.A.P. y M.A.C. en condición de acompañantes-, por la Autopista Perito Moreno, en Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    dirección a esta ciudad, a baja velocidad porque el clima era lluvioso, cuando, a la altura de la Av. R., fueron embestidos en su parte trasera, por la parte delantera del VW Fox dominio LIA 451, que iba al mando de F.M.;

    evento que les habría causado los diversos daños y perjuicios que reclamaron (ver fs. 3/7 del expte. n° 4447/2016 y fs. 5/8 del expte. n° 16807/2017).

  2. Los agravios. Aclaraciones preliminares Contra el referido pronunciamiento de grado se alzaron todos los involucrados.

  3. 1. F.M. y Provincia Seguros Sociedad Anónima expresaron agravios, en ambas actuaciones acumuladas, el 16/09/2020,

    de forma digital. Las quejas fueron contestadas -por el mismo medio-: en el expediente n° 4447/16, mediante presentaciones de fechas 29/09/2020 y 01/10/2020, y en el expediente n° 16.807/2017, mediante presentación de fecha 29/09/2020.

    Los condenados se agraviaron, en primer lugar, de la responsabilidad que se les adjudicara. En segundo lugar, impugnaron cada uno de los montos indemnizatorios determinados en la sentencia. Y por último,

    cuestionaron lo decidido -en ambos expedientes acumulados- en punto a los intereses.

  4. 2. M.A.C. expresó agravios en el exp. n°

    4447/16, mediante presentación electrónica del 16/09/2020, que no fue contestada. Criticó la cuantía de cada una de las indemnizaciones determinadas a su favor; así como lo decidido en punto a los intereses.

  5. 3. Y por su parte, los P.(.O. y L.A. expresaron agravios en el expediente n° 16.807/2017, mediante presentación digital del 17/09/2020, que tampoco fue replicada. Cuestionaron el rechazo de la indemnización requerida por L.A. en concepto de daño físico; la cifra fijada por tal concepto en beneficio de A.O.; el rechazo de la partida requerida por cada uno de ellos en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico; los montos otorgados en carácter de daño moral; y lo decidido en punto a los intereses.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado

    , Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  6. La responsabilidad. Incumplimiento de la carga del art.

    265 del CPCCN

    El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil -texto según dec-ley 17.711-, y analizar el material de conocimiento con el que se cuenta,

    concluyó que ha quedado demostrada la exclusiva responsabilidad de F.M. en la producción del siniestro (ver fs. 269 vta./ 273 vta).

    El apoderado de M. y de Provincia Seguros S.A., en oportunidad de impugnar aquella resolución, se quejó: i) de “la consideración que hace el juez de grado sobre las negativas” formuladas por sus representados en las respectivas contestaciones de demanda y, fundamentalmente, ii) de que el a quo “dé por acreditada la ocurrencia del hecho en las condiciones descriptas” en los respectivos escritos de inicio; pues, al entender del recurrente, “no se acreditó de las probanzas efectuadas que los hechos hayan sucedido conforme” el relato de los actores. En apoyo de esta última afirmación, el apelante consideró oportuno destacar “lo relativo a la declaración de E.Á., de la que se desprende claramente que el conductor del rodado embestido frenó intempestivamente, en un día de lluvia, por la noche y de manera temeraria”.

    Adelanto desde ya que las manifestaciones transcriptas en el párrafo que precede no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Recuérdese que esta norma no constituye una fórmula carente de sentido,

    sino que impone a la parte que apela la carga de sustentar el recurso mediante una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto refiere a lo preciso, indicado, determinado -debe decirse cuál es el agravio -. Lo razonado refiere a los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse porqué se configura el agravio-. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    vertebran la decisión del juez de la anterior instancia, a través de la expresión de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento,

    no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (cfr. Morello A.

    Mario- Sosa Lucas G., - B.R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, tomo III, p.351 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, mi voto, in re, “I.R.A. c/

    K.E. y otro s/daños y perjuicios (EXP. N° 115571/2008) del 19-4-

    2016).

    Y bien, en la especie, a poco que se examine el escrito en despacho se advierte que el apelante no dedicó ni una sola línea a rebatir las siguientes motivaciones -fácticas y jurídicas- que, con basamento en la prueba reunida, condujeron, razonablemente, a que el a quo decidiera como lo hizo:

    1. En primer lugar, el Sr. Juez de grado comenzó por señalar que no hay controversia en punto a que “el Volkswagen impactó con su parte frontal el sector trasero del Ford en una curva pronunciada”, ni que “el pavimento se encontraba mojado debido a las inclemencias del tiempo” (ver fs.

      269 vta./270 del exp. n° 4447/2016).

    2. En sentido corroborante, señaló que el perito ingeniero designado de oficio informó que: “el Volkswagen (…) alcanza a golpear con su parte frontal (sector derecho) contra el Ford Fiesta (…) en su zona trasera izquierda” y que “el relato de los hechos que presenta la parte actora tiene relación de causalidad, en términos generales, con los daños que se describen en los rodados que han intervenido en el siniestro. Indudablemente que, por lo apuntado, el vehículo Volkswagen reviste desde un aspecto mecánico el carácter de embistente” (ver f. 272 del exp. n° 4447/2016).

    3. Por supuesto que advirtió “discrepancias respecto de las circunstancias bajo las cuales sucedió el accidente”. Al respecto, señaló que, por un lado “C., los P. (padre e hijo) y San Cristóbal Mutual de Seguros Generales arguyen que el Ford en el que circulaban los actores fue embestido desde atrás repentinamente mientras la conducción se encontraba adecuada a los parámetros fijados por la normativa de incumbencia”; mientras que, por el otro,

      M. y Provincia Seguros Sociedad Anónima, si bien reconocieron la ocurrencia del hecho, desconocieron las circunstancias en que el mismo se produjo

      , alegando que “el Volkswagen que conducía el demandado embistió al Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      29615356#270583089#20201204090620223

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