Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 014168/2014/CA003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

14168/2014

PERESAN MARTINEZ, M.L. c/ CONS PROP VTA

DE OBLIGADO 1101/1119 Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires, de agosto de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para tratar los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2020, en la que se aprobó la liquidación practicada a los fines regulatorios por la perito arquitecta -$ 186.000- y se hizo lugar al planteo de la actora en cuanto a que no se le adicionaran intereses, imponiéndose las costas de la incidencia en el orden causado, y se regularon los honorarios del Dr. C.B., letrado patrocinante del codemandado M., en $ 5.000 por el principal y en $ 1.000 por el incidente de fs.135/6, y los de la perito arquitecta M.P.S., en $ 4.000.

  1. En primer lugar, corresponde señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

    Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

    No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  2. Por otra parte, en cuanto a la naturaleza del presente proceso de prueba anticipada, se ha sostenido acertadamente que la producción de un medio de prueba ante tempus...

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