Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 089680/2001/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 89680/2001 PERES ISAAC s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 10 de julio de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 534/534 vta. por la coheredera R.P. contra la resolución de fs. 531/533 que rechazó la excepción de prescripción interpuesta. A fs. 543/544 vta.

obra el memorial de agravios, cuyo traslado fue contestado a fs.

552/553 vta.

  1. Se agravia la recurrente por entender que la obligación por la que se reclama se encuentra prescripta, habiendo transcurrido más de cinco años (ver reclamo de fs. 458, de fecha 14/03/11, adhesión de la sindicatura de fs. 475, de fecha 30/08/11, cédula de fs. 488 con resultado negativo, de fecha 23/09/11, y nuevo reclamo de fecha 15/11/16), invocando los arts. 4027 y 3998 del Código Civil (ver fs.

    543/544 vta.).

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13108824#238233821#20190710141709008 quedado constituida, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    En virtud de ello, en cuanto concierne a la materia en debate, no deviene ocioso recordar que resulta aplicable al caso el artículo 4027, inciso 2°, del Código Civil derogado, en tanto se trata en la especie del reclamo de cánones de un contrato de locación urbana. Es decir, una obligación líquida, de vencimiento periódico, que germina en función del tiempo.

    En consecuencia, no cabe duda que la acción de cobro de éstos arriendos que se convinieran al compás de este contrato de tracto sucesivo, prescribe, independientemente para cada uno de los períodos pautados en el contrato, por el transcurso del plazo de cinco años, a computarse desde la fecha en que debieron abonarse (Salvat-

    Galli, “Derecho civil argentino, obligaciones en general”, t.III, p.549; S., “Tratado de derecho civil”, t.I, parte general, vol.10, p.521; íd. L., en "Código Civil y normas complementarias", B., dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR