Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rl 119770

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

PERELSTEIN, E.G.C./ CLUB UNIVERSITARIO DE LA PLATA S/ DESPIDO.

La P., 26 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La P. rechazó la acción deducida por E.G.P. contra el Club Universitario de La Plata e impuso las costas a cargo de la parte actora (fs. 112/115 vta.).

    Para así decidir, considerando que negada que fuera la relación laboral por la accionada, recaía sobre el reclamante la acreditación de la misma, circunstancia que no logró evidenciar.

  2. Frente a lo así decidido, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 120/125 vta.), los que fueron concedidos a fs. 126; habiéndose conferido vista a la Procuradora General a fs. 133 (v. dictamen, fs. 134/136).

    III.1. En el primero de los remedios extraordinarios referidos, el impugnante tilda al fallo de nulo y arbitrario, en tanto sostiene que no se encuentra fundado en los principios previstos en los arts. 9, 23, 57 y 63 de la LCT y 39.3 de la Constitución provincial. Alega omisión de cuestiones esenciales, pues habiéndose afirmado en la demanda que el actor había sido testigo de la accionada en diversos procesos judiciales, ela quodebió expedirse sobre el tópico. Asimismo objeta que, anoticiado el sentenciante del concurso preventivo de la accionada y siendo que el síndico era parte necesaria en las actuaciones, tampoco esa temática obtuvo tratamiento en la sentencia. Finalmente, controvierte que la integración del tribunal no fue notificada ni consentida por las partes.

    1. El recurso no puede prosperar.

      Al respecto, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 89.528 "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996 "P.B.", sent. de 19-X-2011; L. 100.717 "M.", sent. de 28-XII-2011).

      1. En tal sentido, respecto del primero de los agravios enunciados, dable es recordar que la carga establecida por el citado art. 171 se encuentra cumplida cuando -como se verifica en el caso- el fallo está fundado en la ley, deviniendo en consecuencia improcedente la pretendida revisión a una incorrección, desacierto o...

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