Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2012, expediente L 108182

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La P. rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por el fallecimiento deE.M.P. , acaecido –conforme el relato de los hechos- como consecuencia del accidente de trabajoin itineredel que fuera víctima en la fecha y circunstancias que indica, promovida por su hija menor de edad,M.P.P. , representada en la emergencia porM.C.M. en virtud de la autorización que a tal efecto le otorgara oportunamente el Tribunal de Menores Nº 3 de este Departamento Judicial de La Plata (v. fs. 3), contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 739/748 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la legitimada activa –por apoderado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya vista es conferida a esta Jefatura de Ministerio Público en fs. 788.

  1. En su queja, la apelante considera que el Tribunala quorealizó una errónea aplicación de los arts. 1, 2, 4 y 6 de la ley 24.557; 9 de la ley 20.744; 12, 26, 29, 32, 43, 44 inc. d), 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 375 del C.P.C.C.B.A.; 39 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional, ello por haber incurrido en grave defecto de razonamiento, absurdo en la valoración de la prueba y en violación de la doctrina legal que cita.

    Expresa –sumariamente- en su fundamentación los siguientes agravios:

    1. El juzgador de origen cometió absurdo al invertir la importancia de los temas que constituían la traba de la litis, pues afirma la recurrente que la única cuestión realmente debatida en autos era la referida a la causa del deceso de la víctima, esto es, si el óbito fue consecuencia del traumatismo cerebro craneal producto del golpe recibido al caer de la bicicleta cuando se dirigía al trabajo, o, como pretendía la A.R.T. demandada, si con anterioridad a dicho episodio había sufrido un accidente cerebro vascular no traumático provocado por una enfermedad preexistente e inculpable.

      Esta temática –asegura- fue apartada por ela quopara darle preeminencia a otra que no había sido objeto de controversia en autos, como lo fue la referida al recorrido y medio de transporte utilizado en la coyuntura, así como el horario en que se produjo el siniestro, arribando a la conclusión de que no surgía avalado en autos que dichas cuestiones fácticas presentaran el carácter de habituales o normales en la víctima, razón por la que se consideró no acreditado el accidente de trabajoin itineredenunciado en la demanda.

    2. Las conclusiones que el juzgador de origen extrae de las constancias probatorias relacionadas con las derivaciones del accidente de marras, resultan absurdas porque no se compadecen con los informes médicos obrantes en autos.

      En tales términos, la apelante refiere a lo establecido en el fallo en crisis acerca de que, por razón de la falta de lesiones y/o fracturas de defensa en miembros superiores, la caída de la bicicleta en la vía pública que padeciera la trabajadora habría sido en estado de inconsciencia, atribuible, como causa probable, a un accidente cerebro vascular acompañado por una convulsión.

      Afirma que de ese modo el vicio lógico denunciado resulta palmario, toda vez que los jueces de mérito tomaron como hipótesis un marco desconocido de probabilidades y las convirtieron en certezas, para ajustar así el decisorio a lo que se quiso entender y no a las verdaderas constancias de la causa.

      Luego de realizar la transcripción parcial del informe elaborado por el perito médico designado en autos, así como de las conclusiones del profesional que intervino en tal calidad en las actuaciones penales instruidas con motivo del aciago suceso, la apelante asevera que de allí se desprende la inexistencia de probanza alguna vinculada con exámenes preocupacionales y periódicos a cargo de la A.R.T. en relación a la trabajadora malograda, así como que ésta mostraba una sintomatología que, en general, tenía como causa un traumatismo cerebro craneal, y que no había registro de historia clínica previa al accidente, ni constancias médicas agregadas al expediente con antecedentes de la occisa, por cuyo motivo no se podía determinar la preexistencia de una enfermedad de naturaleza cerebro vascular.

  2. En mi opinión, debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia en crisis.

    1. Mediante el análisis de los elementos probatorios adquiridos para la causa, el Tribunala quotuvo por acreditado que la causante había sido dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, como así también el lugar de desempeño de tareas, fecha de ingreso, cargo administrativo que detentaba y el régimen horario semanal de 30 horas, el cual se desarrollaba a partir de las 9 y hasta las 15 hs. (v. fs. 739 vta./740).

      En relación con el infortunio denunciado en la demanda, sobre la base de las constancias obrantes en la causa penal agregada por cuerda; las historias clínicas de fs. 483/536 y 615/676, aportadas por los centros de salud que atendieron a la occisa a raíz del accidente que padeciera; las actuaciones labradas con motivo de dicha contingencia por Provincia A.R.T. S.A. agregadas en fs. 476/479 y los expedientes administrativos acollarados en autos, los jueces de grado arribaron a las siguientes conclusiones:

      1. Que conforme las actuaciones sumariales a cargo de la fiscalía interviniente, alrededor de las 8,30 hs. la víctima circulaba en bicicleta por calle 49 entre 23 y 24, cuando a causa de un desvanecimiento –según comentarios de vecinos- cayó del rodado golpeándose la cabeza, siendo trasladada por tal motivo al Hospital San Juan de Dios. De dicha instrucción, ela quorecoge la única declaración testimonial allí aportada, cuyo autor dio cuenta que la mañana en que ocurrió el siniestro se hallaba en su taller mecánico ubicado en la arteria y a la altura en que en que se produjo el mismo; que al oír gritos salió del taller y vio a una mujer joven tirada en la calle con una bicicleta a su lado y que luego una ambulancia la trasladó al nosocomio de referencia (v. fs. 740 vta.).

      2. Que la causante ingresó al Hospital San Juan de Dios alrededor de las 9,10 hs., donde se le realizó examen físico constatando hematoma frontoparietal izquierdo en estado de coma profundo con Glasgow; cuadro de depresión neurológica y frente al deterioro de la conciencia se solicitó TAC de cerebro mediante el cual se advirtió la presencia de hematoma subdural derecho con desviación de la vía media, edema cerebral y probablemente sangre a nivel del tronco cerebral, siendo el motivo de la internación...

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