Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 001350/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 9 de mayo de 2023.

Y VISTOS: este expte. FLP 1350/2021 “PERELLO,

A.B. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora Nº 3, Secretaría Nº 10.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    La señora A.B.P. promovió

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, en cuanto grava sus haberes jubilatorios. Dirigió su presentación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y contra la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo,

    demandó la devolución de las sumas descontadas en tal concepto desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional por las razones que desarrolló en su presentación.

    A su vez, requirió una medida cautelar que suspenda la aplicación de la cláusula legal que establece el tributo sobre su haber.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia declaró su competencia para conocer en la causa y concedió la medida cautelar requerida. Asimismo, determinó que el trámite se regiría por las normas del proceso sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda.

    Por su parte, el organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó la demanda.

    En cambio, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires no la contestó.

    El juez de grado declaró la causa de puro derecho, la fiscal federal dictaminó en favor de la admisibilidad de la pretensión de la actora y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones e hizo lugar a la acción deducida por la parte actora. Aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en consecuencia resolvió: “a) declarar la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenar a las demandadas Administración Federal de Ingresos Públicos y Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs.As., se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde la fecha de interposición de la demanda (17/02/2021), tal como se solicita en el escrito inicial, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IV”.

    En torno a los intereses, los fijó a tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con el plenario “G., Ricarda c. ENTEL” de esta Cámara Federal. Fijó

    las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se cumpla un requerimiento que hizo a los referidos letrados.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Para resolver en ese sentido, consideró que la causa de autos es análoga a aquella que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en Fallos 342:411

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa

    y también a decisiones posteriores del máximo tribunal que dejaron firmes pronunciamientos de instancias inferiores que acogieron la solución postulada en el precedente antes referido (v.

    Considerando

  4. de la sentencia recurrida).

    Con esa base, consideró “acreditadas las condiciones de ‘vulnerabilidad’ de la Sra. A.B.P. por pertenecer al colectivo de jubilados y pensionados, circunstancia que permite tener por demostrado el carácter alimentario de sus haberes previsionales, los que resultan imprescindibles para su subsistencia y se ven afectados por la merma que representa en los mismos el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado. Arribar a una conclusión contraria a la antes expuesta, vulneraría claramente el principio constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna”.

    En ese sentido, aplicó el precedente observando la situación particular de la jubilada accionante en esta causa.

  5. Los agravios 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso de apelación contra la sentencia. Sus agravios pueden sintetizarse del siguiente modo: a) sobre la admisibilidad de la acción meramente declarativa, b) la inaplicabilidad del precedente “G.” debido a que la señora P. no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad en los términos de dicha decisión; c) la tasa de interés sea la aplicable para la devolución de tributos.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. La actora contestó los agravios de la demandada y postuló la confirmación de la decisión de grado.

  6. Consideración de los agravios.

    1. La vía elegida.

      De principio se dirá que, al cuestionamiento en torno a la inhabilidad de la vía de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, corresponde rechazarlo en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el caso “G.” (Fallos: 342:411)

      -precedente aplicable en la materia- lo hizo en el marco de esa acción.

      En este sentido, considerando que de las circunstancias del caso no existen razones para apartarse de lo allí ocurrido, corresponde rechazar el agravio en este punto.

    2. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

        Fecha de firma: 09/05/2023

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

        pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la Fecha de firma: 09/05/2023

        Firmado por: C.A.V., JUEZ

        Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

        protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

        ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación (énfasis añadido).

      5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un...

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