Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 039842/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 39842/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77909 AUTOS: “P.R.M. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes apela la actora, a mi juicio con razón. La sentencia de grado rechaza la demanda pues entiende que no se ha acreditado la existencia de vínculo causal entre el accidente que el actor sufriera y el daño. En el punto debe señalarse que la ley establece dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional. Debe señalarse además que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia.

La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6.1 LRT Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá

declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19785251#149779139#20160323093520321 certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

Como puede observarse, el accidente no requiere la acreditación de causalidad sino que este hecho súbito y violento haya ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo. Esta afirmación se torna más clara en cuanto se observe que, en el caso del accidente in itinere, ninguna causalidad es posible. Si el accidente ocurre por el hecho u ocasión del trabajo, la exclusión del evento del régimen de la ley especial es, a tenor de lo normado por el artículo 6.3.1.

LRT es que estos sean “… causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo”. Obvio es decir que la prueba del dolo o de la fuerza mayor pesan sobre el asegurador.

Obsérvese que en el caso de enfermedades profesionales el factor de atribución es más estricto aún que el de la ley común en tanto “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.

Por tanto, al tratarse de un hecho súbito y violento, la producción de éste en ocasión del trabajo hace responsable de la prestación a la ART a menos que demuestre el...

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