Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 000901/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 901/2015

(Juzg. Nº 43)

AUTOS: “P.P.M. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor considera arbitrario el fallo adverso. Defiende la validez del despido indirecto, señala que desconoció la totalidad de la documental acompañada por su oponente y que hay razones fácticas para que su reclamos patrimoniales prosperen;

denuncia como hecho nuevo el haber sido sobreseído en sede penal. Lo expuesto sin perjuicio de existir recursos de las partes y auxiliares de justicia en materia arancelaria El actor se consideró injuriado el 1º de febrero de 2.013

invocando silencio a sus intimaciones del 21 y 27 de diciembre de 2012 y del 10 de enero de 2.013, no haber recibido notificación alguna respecto al dictamen de la Junta Médica y no haberse aclarado su situación laboral pues, según su relato,

estaba siendo sumariado y gozaba de licencia médica. Dichos fueron los incumplimientos esgrimidos por el trabajador para justificar su decisión rupturista existiendo imposibilidad de variar la causa del despido (arts. 242 y 243 LCT) y no son idóneos al fin perseguido pues sólo permitirían hacer jugar a su favor una presunción “iuris tantum” –es decir la prevista por el art. 57 de la LCT- que ha sido enervada por prueba en contrario que demuestra: a) que, efectivamente, existieron denuncias en su contra por parte de clientela del banco lo que justificaba la apertura de un sumario administrativo interno Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

(ver testimonial de L., fs. 121/2; A., fs.128/9;

S., fs. 134); b) que, cualquiera fuera el resultado de la Junta Médica, estaba obligado a presentarse a prestar servicios y/o a pedir prolongación de licencia por recidiva de la dolencia lo que nunca hizo habiendo admitido, en su escrito de inicio, que el 26 de diciembre había finalizado su licencia;

  1. que el 13 de diciembre de 2.012 la accionada había fijado su posición con respecto al sumario interno advirtiéndole que tenía tres días para impugnarlo (ver comunicación telegráfica,

de fs. 142); d) no acreditó que el 16 de diciembre de 2.012 se hubiera presentado en la oficina de instrucción para tomar conocimiento de la causa referida, ni invocó dicho extremo para justificar su decisión rupturista y e) al formular su descargo en la causa penal, el actor reconoció que R.R.R. le entregó un regalo por su gestiones -una corbata- y que dentro del paquete encontró la suma de $ 2600 (ver fs.

105/6, expediente 887/2013), es decir una situación insólita que desmiente, al menos, que el sumario haya sido iniciado maliciosamente para perjudicarlo.

En dicha ocasión, el actor imputó a L. y a uno de sus denunciantes – Gorba- haberse confabulado para perjudicarlo;

reconoció, asimismo, que S. –otro de los denunciantes-

le había dejado un sobre con dinero para que fuera depositado en cuenta para abonar su tarjeta de crédito lo que, según afirma, sólo hizo tardíamente. Las referidas afirmaciones desmienten que la accionada hubiera fabricado un sumario a fin de despedirlo sin justa causa lo que nunca sucedió porque el trabajador se consideró injuriado sin base fáctica suficiente incumpliendo la manda de los arts. 62, 63 y 84 de la LCT. Dicha fue la conclusión de la juzgadora y no advierto que resulta desacertada a tenor de lo ya reseñado.

La circunstancia de que la acción penal se haya declarado extinguida por el transcurso del tiempo y que el actor haya sido, consecuentemente, sobreseído no es un dato que afecte tal conclusión porque no demuestra que las irregularidades cometidas no hayan existido y nos estamos moviendo en el campo de la actividad bancaria donde la confianza resulta un dato esencial. El hecho de que no existido perjuicio económico para la entidad no afecta tal conclusión: la demandada ejerció

razonablemente su potestad de investigar al conducta del actor ante las denuncias efectuadas y no puede decirse que haya incurrido en “mobbing” contra su persona lo que destruye la Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

validez de los reclamos efectuados en materia indemnizatoria y punitiva: arts. 2º y reclamo por daño moral.

Cabe aclarar, a mayor abundamiento que el actor reclamó la aplicación de la punición del art. 80 de la LCT sin mayor fundamento fáctico y/o jurídico incumpliendo la manda del art.

65 de la LO; que tampoco respetó.

Por todo lo expuesto, siendo equitativos los...

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