Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 023740/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 23740/2021/CA1

Expediente Nº CNT 23740/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86870

AUTOS: “PEREIRA, M.G. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348” (JUZGADO Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 29/11/2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. P. porta una incapacidad psicofísica del 5% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 21/04/2020, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales presentados con fecha 05/12/2022, que recibieron las respectivas réplicas de su contraria en igual formato con fecha 12/12/2022.

    Asimismo, el perito médico apela a la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de reconocimiento de incapacidad decidida en origen por fractura del quinto metatarsiano derecho. Al respecto, sostiene que surge del informe pericial médico que el actor manifiesta dolor a la palpación con evidencia de callo óseo. Asimismo, aduce que los baremos son meramente indicativos y que la instancia judicial se encuentra facultada para determinar la existencia de incapacidad. Por otro lado, se agravia por la falta de inclusión en el monto de condena del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 y peticiona se aplique el Acta 2764 CNAT.

    Por su parte, la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido en la anterior instancia. En este sentido, esgrime que el perito médico no expuso los hechos de la litis que constituyen acontecimientos estresantes y extremadamente traumáticos, al mismo tiempo que tampoco describe de qué manera afectaron al accionante.

    Arguye que el Sr. P. presenta una buena salud psíquica, por cuanto surge de la pericia médica que no se encuentran alteradas de manera perdurable ninguna de las funciones primordiales. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Delimitadas de este modo las cuestiones traídas a esta instancia, por razones metodológicas iniciaré el tratamiento del planteo revisor formulado por la aseguradora que anticipo no resulta atendible por las razones que a continuación expondré.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la jueza anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Al respecto, en tanto que el planteo revisor de la parte demandada se circunscribe al porcentaje de incapacidad psicológica reconocido en la sentencia de grado, cabe señalar que el mismo resulta formalmente inadmisible en orden a lo establecido por el art. 106 de la L.O., por las razones que se exponen en el párrafo siguiente.

    Digo ello por cuanto la edad del actor al momento del accidente (35 años), el IBM

    determinado por el juez de grado -el cual arriba firme a esta instancia- ($53.523,09) y la incapacidad que aquí apela el recurrente (3%), revelan que el valor cuestionado ante la alzada asciende a $157.438,16 ($53.523,09 x 53 x 3% x 1,85), el cual no alcanza el mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O., equivalente a trescientas veces el valor del bono del derecho fijo ($1.300), a la fecha de concesión del recurso (06/12/2022).

    A esa fecha, aquel importe equivalente ascendía a la suma de $390.000. De tal manera corresponde declarar mal concedido el recurso de la parte demandada.

    En cambio, adelanto que para la dilucidación de la apelabilidad por razón del monto en materia de honorarios corresponde la aplicación del art. 107 de la LO., por lo que, la queja articulada en el aspecto mencionado es formalmente viable, lo que luego analizaré.

  4. Distinto tratamiento conlleva el recurso de apelación articulado por la parte actora en atención a la índole de los planteos que efectúa, los cuales versan sobre la desestimación de la incapacidad física referida, la falta de inclusión en el monto de condena del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 y sobre la aplicación del Acta 2764 CNAT.

    Ahora bien, corresponde señalar que arriba firme a esta alzada que el actor es portador de una incapacidad física del 2% de la t.o. por limitación funcional de tobillo derecho a lo que se agrega la incapacidad psíquica recogida en el decisorio.

    Así, en relación al primer agravio, cabe memorar que que si bien la jueza de la anterior instancia tuvo en consideración que el perito médico en su informe pericial dio cuenta de que el trabajador presentaba un 3% de incapacidad por fractura del quinto metatarsiano derecho, lo cierto es que remarcó que: “el galeno no manifestó que la patología determinada ocasionara limitaciones funcionales al trabajador, y toda vez que,

    lo que la ley indemniza, no son lesiones, sino incapacidades constitutivas del daño, no encuentro razones que justificaren el apartamiento del decreto 659/96”, por lo que desestimó el reclamo por reparación sobre dicha lesión.

    En tal sentido, y en lo que concierne a la fractura del quinto metatarsiano derecho, el informe médico que luce con fecha 11/05/2022, luego de los estudios solicitados y examen clínico realizado al actor, cuyos resultados describe, concluyó que el actor presenta una incapacidad del 3% por dicho daño. Al respecto, aclaró el idóneo que determinó dicha incapacidad conforme con los lineamientos del baremo del fuero civil de los Dres. A. y Fecha de firma: 27/02/2023

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 23740/2021/CA1

    R., dado que “el Baremo decreto 659/96 no la incapacita en sí”. Asimismo, el experto explicó que, de la inspección semiológica efectuada, el actor no evidencia limitación funcional alguna en los dedos del pie.

    En tal ilación, no obstante la conclusión arribada por el experto, se desprende del análisis efectuado (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) que el actor en el momento actual no presenta alteraciones físicas ni funcionales en su dedo del pie que revelan la presencia de una incapacidad indemnizable.

    En efecto, si bien el perito médico ponderó la incapacidad atribuida en base al Baremo del fuero civil de los Dres. A. y R., lo cierto es que en el caso -en forma contraria a lo esgrimido por la apelante en su memorial recursivo- resulta de uso obligatorio el baremo previsto en el decreto 659/96. Ello, por cuanto la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en tal decreto. Al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9° ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/

    accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    En tal inteligencia, del informe médico se desprende que la lesión en cuestión no le ocasiona al trabajador ninguna limitación funcional en la forma prevista por el Decreto 659/96, sino en todo caso y únicamente dolor a la palpitación, por el cual el baremo tampoco establece incapacidad alguna. Solamente prevé la cuantificación como daño resarcible respecto de lesiones en el quinto metatarsiano que sean producto de una amputación, no siendo éste el caso de autos.

    Desde tal perspectiva de análisis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede (cfr. arts. 386 y 477 citados), por lo que sugiero confirmar lo decidido en origen al respecto.

  5. Por otro lado, la parte actora cuestiona la decisión de origen de no aplicar el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere.

    Sin embargo, más allá de mi opinión en el punto que a continuación expresaré

    anticipo que la queja no será receptada.

    En este sentido, la norma en análisis prescribe que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado...

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