Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 004225/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4225/2017/CA1

AUTOS: “P.L.L.R. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Asociart ART S.A. a abonar al trabajador las prestaciones dinerarias estipuladas por el art. 14, 2 a de la ley 24557, por la patología profesional cuya toma de conocimiento ocurrió en mayo de 2015 y por el accidente de trabajo ocurrido el 12/08/2015. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración del informe pericial médico – y sus aclaraciones- y las declaraciones testimoniales colectadas a lo largo de la sustanciación del proceso. En tal inteligencia, condenó al pago -por la primera contingencia referida- por la suma de $ 119.323,21, más intereses desde la fecha de toma de conocimiento, según la tasa de interés dispuesta por Actas CNAT N°2601/14,

    2630/16 y 2658/17, hasta su efectivo pago, sin capitalización ya que a su entender al tiempo de toma de conocimiento no se encontraba vigente el art. 770 del CCCN.

    Respecto al accidente la condenó por la suma de $ 134.699,66, más intereses desde la fecha de ocurrido el siniestro y hasta su efectivo pago, conforme la tasa dispuesta por Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual confirme Acta CNAT N°2764/22.

    Tal decisión es apelada por el trabajador y la demandada según las memorias digitales presentadas, la última de las cuales mereció réplica de la parte actora.

  2. Tengo presente que el señor P.L.L.R. ingresó a trabajar el 01 de diciembre de 2012, bajo las órdenes de Compañía Dental Argentina SRL, en la categoría profesional de maestranza B, realizando múltiples tareas de cadetería, en Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    el reparto de insumos odontológicos a distintas sucursales, con una jornada laboral de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas y el día sábado de 09:00 a 13:00 horas, a cambio de una remuneración mensual de $ 12.000.

    Refirió que el 12/08/2015, siendo aproximadamente las 14.00 horas, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, decidió ir a uno de los baños de la empresa, cuando la puerta del baño en forma intempestiva se cerró y aprisionó su mano izquierda. Afirmó que dio inmediato aviso a su empleador, quien realizó la pertinente denuncia ante la ART, quien lo derivó al Sanatorio Modelo de Quilmes. Allí,

    le realizaron un examen de la mano afectada, RX e indicaron la ingesta de antibióticos,

    hasta el día 18/08/2015, fecha en que le otorgaron el alta médica.

    Por otra parte, expuso que, en el mes de mayo de 2015, sufrió la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional denunciada. Así, refirió que mientras realizaba sus tareas habituales, sintió fuertes dolores con irrigación en las piernas, en la zona plantar, en la zona anterior y la base de ambos pies, producto de encontrarse de pie durante toda la actividad laboral durante 9 horas. Aseveró que,

    debido a las dolencias, tomó la iniciativa de tratarse a través de la Obra Social. Allí, se realizó un estudio de ecografía con fecha 12.05.2015, la que arrojó resultados patológicos. Dado que continuaba realizando las mismas tareas de reparto que le ocasionaron las lesiones, decidió con fecha 11.02.2016 realizar la correspondiente denuncia en la ART, la que rechazo el siniestro, el mismo día de la denuncia, por no encontrarse la enfermedad en el listado del decreto 658/96.

  3. La parte actora se queja por el rechazo indemnizatorio, en base a la lesión por “fascia plantar bilateral”, que no se encuentra contemplada en el baremo de la ley 24557. Explica los motivos por los cuales debería acogerse el reclamo, con apego al principio de igualdad y progresividad. Reproduce fragmentos de la pericia médica y explica que el experto no se encontraría obligado a utilizar un baremo específico. Por ello solicita que se considere el 10% de incapacidad sugerido.

    Por otra parte, se queja por la utilización del criterio de capacidad restante. Refiere que tal temperamento no es aplicable a supuestos en que los distintos aspectos incapacitantes son resultado de un mismo hecho o de incapacidades que aparecen simultáneamente.

    El primero de los agravios progresa.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    El Magistrado de origen se inclinó por rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de “fascitis bilateral plantar”, en la inteligencia de que para cuantificar dicha secuela física el perito médico se valió del “baremo de A.R., haciendo hincapié en que de la estructura normativa vigente surge que el uso del baremo de la ley 24557 “ya no es meramente referencial como se sostenía con anterioridad a los mismos y la jurisprudencia pacífica del fuero así lo ha receptado”, interpretación que devino corroborada por el Máximo Tribunal mediante los diversos decisorios allí

    citados.

    Con el propósito de desentrañar si el trabajador efectivamente portaba -o no-

    secuelas incapacitantes derivadas del siniestro que motiva las actuaciones, se acudió

    al asesoramiento de un experto en medicina (v. informe pericial), quien luego de efectuar un detenido examen del peritado a instancias de múltiples métodos diagnósticos arribó a la conclusión de que aquél presenta “Dificultad para deambular Punta-Talón refiriendo dolor en el apoyo de ambos pies, con repercusión en ambas masas lumbares. Flexión de la columna hasta 40 cm de manos al piso, Extensión de la columna: refiere dolor no alcanza el punto extremo”. En función de dichas anomalías, determinó la existencia de un deterioro físico equivalente al 10% de su capacidad obrera por “Fascia Plantar bilateral: dificultad para marcha punta talón y apoyo…”. Al ser consultado por algún eventual tratamiento afirmó que “El tratamiento consiste en fisioterapia, plantillas ortopédicas inyecciones de esteroides y ocasionalmente cirugía de liberación de la fascia plantar y estiramiento de la misma,

    las plantillas renovables anualmente $ 5000 análisis de pisada, estudio cuyo precio depende de la ortopedia elegida…”, a lo que añadió que “El actor no puede realizar deportes ni caminatas largas por lo cual tampoco puede disminuir su obesidad”.

    Como complemento a ese dictamen original, en oportunidad de evacuar las impugnaciones formuladas por la demandada con sustento en la falta de aplicación de las pautas establecidas por el nomenclador de patologías previsto por Decreto nº659/96, dicho auxiliar ratificó los porcentajes de la pericia y con respecto a la fascitis plantar bilateral sostuvo que la dejaba a criterio del magistrado su evaluación.

    Es cierto entonces que, como reiteradamente objetó la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, el perito médico acudió a un baremo distinto al contemplado por el Decreto nº659/96, en principio de aplicación forzosa para casos como el presente (artículo 9°, ley 26.773). Sin embargo, también lo es que dicho proceder no Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    fue arbitrario, sino que halló motivación -reitero- en que los padecimientos detectados en el Sr. P.L. carecen de expresa recepción en ese baremo. De ello se colige, entonces, que la discusión de autos no versa sobre eventuales discrepancias entre los criterios médicos que nutren a los índices tabuladores en cuestión, ni tampoco en las diferentes pautas que adoptan para ponderar la entidad dañosa que cierta patología o secuela proyecta en la capacidad laboral del/de la damnificado/a; por el contrario, el eje reside sobre una lisa y llana falta de previsión, por parte del baremo obligatorio, de determinadas afecciones hábiles para generar incapacidad en el/la sujeto/a.

    En ese contexto, y puesto que -insisto- el malestar detectado en la especie, origen de un deterioro irreversible en la salud del actor, no fue incluido en el índice instituido por el Decreto nº659/96, atenerse mecánicamente a sus parámetros implicaría tanto colisionar la télesis de dicha normativa, como asimismo su letra expresa. En efecto, dicho proceder conduciría al resultado ulterior de despojar a la persona trabajadora damnificada, cuya aptitud para el trabajo resultó mermada precisamente en ocasión de cumplir funciones, de percibir un resarcimiento por el daño sufrido (arts. 1.2, y 14 de la ley 24.557 y cctes. de las normas complementarias y modificatorias), dejándola así en una situación de total desamparo.

    Todavía más. Esa interpretación también colisionaría con el principio igualitario que encumbra nuestra Constitución Nacional (art. 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. y ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), entre otros instrumentos que integran la constelación normativa de máxima raigambre (art. 75 inc. 22 de la CN), dado que implicaría situar al trabajador en un escenario de injusta disparidad frente a otros/as trabajadores/as que se encuentren -

    en definitiva- en análogas circunstancias de hecho. Esto es,...

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