Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Octubre de 2017, expediente FCT 003736/2015/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 3736/2015/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
G. Sotelo de Andreau, S. y R., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “P., J. y Otro c/Universidad Nacional del Nordeste –
UNNE s/Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521 Art. 32”, Expte. Nº
3736/2015/CA1 del registro de este tribunal.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente orden:
Dra. M. de Andreau, Dr. R. y Dra. Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. SOTELO DE ANDREAU
DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 9/36 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación –en los
términos del art. 32 de la Ley 24521 contra la Resolución Nº 105/15 que fuera dictada por
el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste, a través de la cual se rechazó
el Recurso Jerárquico y los planteos de nulidad efectuados contra la Resolución Nº
1025/13, por la que se ordenó la rescisión del contrato de obra pública por las causales
establecidas em el art. 50 inc a) supuesto segundo y tercero e inc. e) segundo supuesto.
Se agravia la parte recurrente en lo sustancial, porque considera que no se ha
cumplimentado con la norma en cuanto a los plazos procesales otorgados para cumplir con
la intimación que precedió a la rescisión contractual por parte de la UNNE, lo que le ha
traído aparejado la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa y la
garantía de propiedad.
Aduce que la nulidad absoluta planteada surge de la falsedad de los hechos invocados
por parte de la administración, violentándose las leyes aplicables y las formas esenciales.
Expresa que el plazo que debió otorgarse para continuar con las obras era de 10 días
hábiles.
Esgrime que la administración nunca intimó a la Empresa a constituir nuevo domicilio,
conforme lo establece el art. 20 del Decreto Reglamentario 1759.
Destaca que, al día siguiente de notificada la intimación, la UNNE labró un informe
constatando el estado de la obra, certificando que continuaba paralizada.
Narra los hechos en relación a los adelantos financieros solicitados, haciendo mención
que la realidad dista considerablemente de lo mencionado por la UNNE. El contratista dice
haber mantenido conversaciones telefónicas con las autoridades de la UNNE en las que se
acordó el modo de llevar adelante el adelanto de fondos en noviembre de 2012,
comprometiéndose la Empresa a culminar las obras en un plazo de 90 días de cobrado
dicho adelanto.
Destaca que los aducidos adelantos financieros se descontaban del precio pactado en el
contrato de obra pública, ya que no se había aprobado la redeterminación de precios
solicitada a la UNNE, siendo esta una cuestión de vital importancia que se había acreditado
con un informe pericial.
Sostiene que el principal agravio surge de la violación al derecho de defensa, pues
relata que las partes se encontraban renegociando los precios a fin de culminar debidamente
con la obra. A pesar de que el precio de la obra se hubiera fijado de acuerdo al
procedimiento de ajuste alzado, destaca que éste admite excepciones en cuanto a la
modificación de los montos fijados, enumerando causales que habilitan a la
redeterminación, entre ellas la excesiva onerosidad sobreviniente.
Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #27134312#190859198#20171012072123002 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Funda el retardo de la ejecución de la obra en la negligencia de la administración dado
que no fueron resueltas tempestivamente las solicitudes de adelantos financieros,
justificando la “lentitud” en la construcción en la demora de la administración al abonar las
certificaciones, como también en las dilaciones para dar respuesta al pedido de
redeterminación de los precios.
Se agravia en cuanto no se ha garantizado a su parte la totalidad de variaciones de
costos concurrentes a la realización de la obra, motivo este por el que se ha sobrepasado el
límite de la continuidad en ejecución de la obra. Destaca que los adelantos financieros
entregados por la administración no han alcanzado a cubrir la diferencia entre los precios
pactados y los abonados.
Sostiene que, al rescindir el contrato, el acta de inventario y avalúo se realizó en pleno
incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones pues ha sido confeccionada en forma
unilateral por la Universidad, sin que se haya citado a la parte, sin designar un perito en la
materia a fin de efectuar el avalúo de los bienes inventariados. Para concluir, formula
reforma del Caso Federal.
-
Corrido el traslado de ley, la demandada expresa que esta vía no es la adecuada,
debiendo el actor haber planteado las pretensiones a través de la acción contenciosa
administrativa. Expresa que el Recurso del art. 32 de la Ley 24521 es limitado, sin
admitirse en él la apertura de la causa a pruebas ni discusión de cuestiones de hecho. Alega
que, en relación al planteo de la liquidación final, debe efectuarse en un marco procesal
distinto al recurso directo. Resalta la necesidad de contar con mayor amplitud de debate o
prueba, lo que en esta vía sería de imposible cumplimiento.
Subsidiariamente, contesta...
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