Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Noviembre de 2021, expediente CNT 019163/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 19163/2016

AUTOS: PEREIRA, J.R. c/ SILICA NETWORKS ARGENTINA S.

A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 30/4/2021 se alza la parte actora y la parte demandada en los términos que vierten en sus respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100 con fecha 2/6/2021, respectivamente. El recurso interpuesto por la accionada mereció réplica de la contraria conforme presentación subida digitalmente el 14/7/2021. Asimismo, el perito contador apeló los honorarios que les fueron regulados en su favor por juzgarlos bajos a través de su escrito subidos al Lex 100

el 3/6/2021.

Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no estaba demostrado el hecho injurioso imputado al actor en la c.d. resolutiva y, en base a ello, la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado. Se queja, asimismo, del modo en que fue valorada la prueba testimonial y cuestiona que se haya desestimado la declaración testimonial de O.,

decisión ésta que fue cuestionada oportunamente y que ahora mantiene en esta Alzada en los términos establecidos en el art. 110 LO.

Por su parte, el demandante se agravia porque la Sra.

Magistrada de grado tuvo por no demostrada la realización de trabajo en tiempo extra;

porque no hizo lugar a la indemnización derivada del art. 80 LCT y, porque, desestimó las diferencias salariales reclamadas por incorrecta categorización.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la accionada que gira en torno a la conclusión de la a quo que tuvo por no acreditado el hecho injurioso invocado en la carta documento de despido. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, se encuentra demostrado el incumplimiento que motivó el distracto del actor. Agrega que la Sra. Juez a Fecha de firma: 12/11/2021 quo habría descartado elementos probatorios relevantes y que, a su modo de ver, había Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

valorado de manera arbitraria las declaraciones de M. y S. que fueron propuestos por su parte.

  1. Llega firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la Sra. Magistrada de grado según la cual ambas partes se encuentran contestes en que la relación laboral quedó extinguida mediante carta documento Nº 66355282 3 del día 29/05/2015, decía “… Atento que ha llegado a conocimiento de nuestra parte que, Ud. ha realizado trabajos para nuestro Subcontratista en la Obra; “Red Provincial de Fibra Óptica – REFEFO”, DIGIT S.A., localizada en la Localidad de G.C., Pcia. de Mendoza, por cuanto ha ofrecido y prestado servicios de tendido de fibra óptica,

    realización de calas, y reparación de ducto en la localidad de Arrecifes-Carmen de A. utilizando los contactos, previos de mercado, estructura y conocimientos adquiridos en nuestra empresa para utilizarlo para su provecho, sin expresa autorización,

    contraponiéndose a sus deberes de supervisor de obra, cuyas funciones es controlar y verificar la correcta ejecución de obra a la empresa DIGIT S.A. Su conducta es abiertamente violatoria de los deberes de fidelidad y no concurrencia establecidos en los arts. 87 y 88 LCT habiendo incumplido con su obligación de trabajador de no ejecutar acto alguno que pueda redundar en perjuicio de los intereses del empleador. Su deslealtad puesta de manifiesto en su accionar constituye una injuria de tal gravedad y magnitud que impide la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa, motivado en el incumplimiento de lo más elementales deberes a su cargo, que aparejan la pérdida de confianza esencial en las relaciones laborales (arts. 62, 63, 85 y 88 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo). En consecuencia y por los hechos expuestos y la grave injuria sufrida se le notifica que a partir del día de la fecha queda Ud. despedido. Liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición, desde el plazo legal, en la sede de la empresa…”.

    Sentado lo expuesto, tal como fue señalado en el fallo recurrido, obviamente, a cargo de la ex empleadora se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art.377

    CPCCN); pero estimo que no lo ha logrado.

    En efecto, la prueba aportada por la demandada resultó

    insuficiente para demostrar el hecho objetivo del incumplimiento atribuido al actor (cfr.

    art. 386 CPCCN), es decir que haya ofrecido y brindado servicios de tendido de fibra óptica, realización de calas y reparación de ducto en la localidad de Arrecifes - Carmen de A. para DIGIT S.A. (cliente de la empresa accionada) en forma particular, durante el horario laboral, con sus herramientas de trabajo y cobrando dichos servicios enforma independiente, sin haber dado aviso a la empresa, lo que habría configurado un grave hecho injurioso, conforme surge de los términos de la comunicación rescisoria.

    En primer lugar, con respecto a la declaración de O., que fue desestimada en la anterior instancia, conforme resolución de fs. 193, que mereció el Fecha de firma: 12/11/2021

    recurso de revocatoria con apelación en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    subsidio de fs. 204 vta. y que ahora mantiene en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    esta Alzada en los términos establecidos en el art. 110 LO, cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente pues, tal como se desprende del auto de fs.110 (a través del cual se fijó la audiencia testimonial y se establecieron las pautas para la citación de los testigos) se indicó –claramente- que, para el caso de los deponentes que se domiciliasen en extraña jurisdicción, la parte deberá adjuntar la cédula informada por el oficial notificador, “hasta el momento de celebrarse la audiencia”, requisito éste que no aparece cumplimentado en tiempo y forma como fue ordenado oportunamente. En tal contexto, la carta documento adjuntada (cuyo medio de notificación fue elegido por la accionada, ver fs. 133) y que luce agregada a fs. 200/201, cuatro horas después de celebrada la audiencia de fs. 190 en la que –además- la representación letrada de la parte demandada no compareció, luce extemporánea y no se ajusta, como indiqué, a los parámetros exigidos en el auto de fs. 110.

    La parte demandada tenía tiempo “hasta” el momento de la audiencia para adjuntar la constancia de notificación del testigo, sin embargo, no lo hizo ni antes de ella y tampoco en el momento de celebrarse, por lo que corresponde desestimar el segmento recursivo de la recurrente y mantener lo decidido en la sede de origen, en cuanto desestimó la declaración del testigo O..

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que, tal como fue señalado en el fallo y, contrariamente a lo sostenido por la apelante, las declaraciones de M. y S., no evidencian –en modo alguno- que el actor haya incurrido en el incumplimiento atribuído en la c.d. resolutoria. Veamos. El testigo S. (fs.228) no aporta evidencia objetiva a la cuestión en la medida que, como empleado de la demandada,

    si bien refirió que el actor reclamaba diferencias adicionales a la obra de D., lo cierto es que indicó tener conocimiento de ello porque se lo había dicho el gerente de D., el Sr.

    F.O., por lo que el deponente no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos que declaró (cfr. art. 90 LO); y, más allá del relato que le...

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