Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 001709/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1709/2019

AUTOS: PEREIRA, H.A. c/ ANDESLAN S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 5/5/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la parte actora quien también recurre el fallo mediante el escrito incorporado al Lex 100 que ha sido replicado por la contraria. El letrado interviniente por la parte actora en el pto II del escrito recursivo apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos, ello de conformidad con las previsiones que surgen de la ley 27423, planteando en el sexto agravio la nulidad de la misma con sustento en que resulta inferior al mínimo legal establecido la mencionada ley.

La demandada argumenta que el recurso por ella interpuesto se encuentra incluido en la excepción establecida por el art. 108 inc. ch) LO

con sustento en que se incurrió en una grave e incorrecta valoración de los hechos demostrados en autos. Se queja por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

Cuestiona la fecha determinada en el fallo como de disolución del vínculo. Objeta la decisión de grado en cuanto concluyó que no había logrado acreditar la causal de pérdida de confianza invocada al despedir. Se queja porque se hizo lugar al incremento del art. 2

de la ley 25323 y a la indemnización del art. 80 LCT. Finalmente apela la imposición de costas.

Se agravia la parte actora por el rechazo de los rubros salarios adeudados, vacaciones y SAC del año 2016. Critica la decisión de grado en cuanto no tuvo por acreditados los pagos en negro denunciados en el escrito inicial. Objeta el rechazo del rubro horas extras. A todo evento, se queja por la base de cálculo adoptada en grado con sustento en que no contiene los pagos en negro ni la incidencia de las horas extras. Critica el rechazo del incremento del art. 1 de la ley 25323.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer término la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los pagos en negro. Cuestiona la forma en que se valoró el testimonio de L. pues sostiene que no se advierten contradicciones y que el hecho de que haya finalizado su vínculo en el 2015 (es decir un año antes que el accionante), o que haya trabajado en lugar diferente del mismo edificio, no son suficientes para desestimar su declaración. Sostiene que el propio testigo aportado por la demandada Sala corrobora la forma de pago denunciada cuando afirmó que el actor cobraba “en sobre y plata depositada por cajero” pese a que luego intentó subsanarlo aclarando que era “por recibo de sueldo y plata en el cajero”, pues dicha afirmación evidencia dos métodos de pago, ya que si fuera uno solo no habría mencionado dos unidos por la conjunción “y”.

Considero que el recurso en análisis no cumple acabadamente las exigencias del art. 116 LO pues no se advierten rebatidos todos los argumentos expuestos por la Sra. Juez a quo en su decisorio ya que ésta expresamente tuvo en cuenta que le “llamaba la atención que el propio testigo reconozca ser partícipe de este pago, y esto no fuera siquiera mencionado por el actor en su demanda” y, sin embargo, nada dice el apelante en torno a tal consideración al apelar.

No obstante ello, y aún soslayando esta valla formal –no menor, por cierto- señalo que comparto la valoración efectuada en grado pues se ajusta a la sana crítica.

En efecto, la única prueba que arrimó el accionante es el testimonio de L. y éste, que ni siquiera compartió el mismo ámbito de trabajo los últimos 22 meses en que se desempeñó el actor (el testigo trabajó hasta enero del 2015

y el actor fue despedido a través de la misiva del 30/11/2016), al ser el único debía ser sumamente convictivo a punto tal que no deje lugar a dudas en el ánimo del juez; sin embargo, incurrió en diversas imprecisiones e inconsistencias que le restan valor probatorio.

Obsérvese que, como bien lo destacó la Sra. Juez de grado, el mencionado testigo declaró que el actor cobraba en negro la suma de “$7.000”

cuando en la demanda simplemente se limitó a denunciar que percibía al margen de registro el importe de “$8.000”. No soslayo que, al apelar, el recurrente intenta justificar la diferencia alegando que el testigo dejó de trabajar en el 2015 y que, por lo tanto, resulta razonable que por la escalada inflacionaria un año más tarde el actor percibiera sin registro un importe levemente superior, pero lo cierto es que este argumento novedoso no fue puesto a consideración del a quo, pues al haber propuesto un testigo que trabajó con el actor hasta el 2015 debió haber denunciado en el escrito inicial que el actor percibía el importe señalado por el testigo en el año anterior y que en el último año había ascendido a Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

la cifra que finalmente denunció pero, sin embargo, no lo hizo; por lo que rige a su respecto la previsión contenida en el art. 277 del CPCCN.

A., por otra parte, que el recurrente procura defender la idoneidad del testimonio brindado por L. alegando que el testigo indicó

que “el pago se realizaba en el depósito… que para el pago en el depósito iban llamando de a uno, que el testigo colaboraba para agilizar el pago, que el testigo iba llamando persona por persona para que fueran firmando el papelito al que hizo referencia y la plata se la daba el encargado C. o la Secretaria en el depósito…”, pero lo cierto es que ninguna referencia hizo el pretensor en su demanda respecto del lugar ni de la metodología de pago descripta por el testigo y sabido es que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364,

1er párrafo del CPCCN); por lo que, aún soslayando las objeciones hasta aquí apuntadas,

es evidente que sus dichos carecen de eficacia al fin pretendido pues no resultan idóneos para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que –por ello- se encuentran al margen de los...

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