Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Junio de 2018, expediente CSS 085809/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 85809/2011 Autos: “PEREIRA GUMERSINDO c/ CAJA DE RET JUB Y PENS DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 85809/2011 Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar en el respectivo haber de retiro el o los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2744/93, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –no contestados–, habilita la intervención de este tribunal.

La Dra. Victoria P.T. dijo:

  1. Respecto al agravio esgrimido por las partes en materia de prescripción, cabe puntualizar que si bien es criterio de esta S. que, el plazo a aplicarse es el de dos años a contar hacia atrás desde la interposición de la demanda o desde la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a los suplementos en debate, en el caso de existir y no haber sido desconocida su virtualidad, conforme con el criterio de esta Sala I en “M., R.N. c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Pol. Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, S.. def. N° 81.484 del 20/05/99, y Cfr. art. 386, CPCCN y art.

    2537 C. Civil y Com. de la Nación), cabe señalar que dicho agravio se ha tornado abstracto, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, atento a la fecha a partir de la cual, se reconoce aquí, el derecho de los actores a percibir los suplementos que han sido objeto de debate –ello es 05/10/2010–.

    Por lo que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

  2. Se agravia la demandada respecto al carácter remunerativo y bonificable otorgado a las sumas instituidas por los decretos en análisis.

    En primer lugar, cabe poner de resalto lo dispuesto en la instancia de grado, en cuanto declara de oficio la existencia de cosa juzgada parcial, atinente al Decreto 2744/93.

    Al respecto, debe considerarse que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 347, último párrafo expresamente prevé la posibilidad de declarar la Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109...

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