Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 16 de Marzo de 2021, expediente FRE 031000521/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
31000521/2012
PEREIRA, B. c/ UNION DEL PERSONAL-OBRA
SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION Y/U OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES
SISTENCIA, de marzo de 2020. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PEREIRA, B. c/ UNION
DEL PERSONALOBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION Y/U OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES” Expte. N° FRE
31000521/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:
Y
-
La Dra. M.D.D. dijo:
Que la actora promueve demanda laboral (fs. 4/8, fs. 10 y fs. 11)
contra la Obra Social “Unión Personal Obra Social de la Unión del Personal Civil de la
N.ión y persona física o jurídica que resulte responsable” reclamando la suma de
$584.582,00 (conforme planilla de liquidación obrante a fs. 3) en concepto de diferencia de
haberes y otros conceptos indemnizatorios por despido sin causa (antigüedad 30 años,
falta de preaviso, SAC sobre preaviso, vacaciones no gozadas, diferencia SAC, integración
mes de despido, art. 275 LCT –intereses, art. 2 ley 25.323, art. 16 ley 25.561), en virtud
de la relación laboral que durante treinta años la unió con la demandada. Asimismo reclama
una suma mensual de $500,00 por haber asumido la guarda de efectos de la empleadora y
resarcimiento de gastos sufridos por la privación de uso de un espacio físico para la
custodia de tales bienes. Expone los antecedentes de la relación laboral, del distracto y
ofrece prueba.
A fs. 50/59 vta. la Obra Social contesta la demanda, a lo que en
honor a la brevedad remito, invocando los arts. 84, 85, 86 y 242 de LCT en aval del despido
directo a la actora.
A fs. 269/272 (06/07/2017) el a quo dicta sentencia, aclarada a fs.
275/276, haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada por la señora Bernarda
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
P. contra la Unión del PersonalObra Social de la Unión del Personal Civil de la
N.ión, condenándola a pagar en el plazo de diez días de notificada la misma, lo que
resulte de la planilla de liquidación, a practicar por la actora, en concepto de indemnización
por despido incausado y falta de preaviso (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC
sobre preaviso, SAC integrativo del mes de despido y art. 16 Ley 25.561), con más
intereses a tasa activa cobrada por el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones
comunes de descuento a treinta días (conforme Fallo 25790/1Tº.L.V Expte Nº 37.937
P.C.A.C./ BNA S/ demanda laboral
). Rechaza el reclamo por los
conceptos guarda, custodia y conservación de los bienes muebles e impone las costas del
proceso a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de los honorarios hasta tanto
exista base para ello.
Para así decidir, en primer lugar da por cierta la relación laboral
existente entre ambas partes, la que tuvo comienzo en el año 1978, que fue despedida el
17/12/2007 por la Obra Social y que al momento del distracto la Sra. P. se
desempeñaba en la categoría laboral “Administrativa 1Grado 2”.
Sobre el fondo de la cuestión analiza si las causas invocadas por la
parte accionada han configurado injurias que, por su gravedad, conforman justa causa de
despido o si las mismas no reunían la entidad suficiente para así ser consideradas, lo que
hace que el despido se transforme en injustificado con las correspondientes consecuencias
legales que ello conlleva.
Así, considera que de los hechos se desprende que la actora no
niega en ningún momento el traslado de los bienes muebles a su domicilio particular, tan es
así que en el escrito de la demanda, afirma “ ….de la simple apreciación de esta prueba
documental mi parte prueba que los mismos se encontraban en un depósito, propiedad de
la trabajadora y que fueron custodiados por más de 11 años, ….” Como así también en la
Escritura Nº 738 del Registro Notarial N° 33 E.H.F.M., que
….reconoce que todo el detalle de bienes faltantes, se encuentra en su domicilio
particular, debido a un problema de espacio en la sucursal y por una cuestión estética..
,
por lo que –dice los hechos verificados no poseen la entidad suficiente para ser
considerados justa causa del distracto, en razón de que no hubo un beneficio propio, como
tampoco un perjuicio concreto a la Obra Social. Concluye en que la actora no ha procedido
a la inobservancia de su deber de obediencia a las instrucciones impartidas por el
empleador en lo que concierne al desempeño de sus tareas, por lo que la injuria laboral
alegada por la accionada, en tanto comprende todo acto que origine un agravio personal,
disciplinario o económico para la misma, no se ha configurado.
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Al efecto valora las pruebas rendidas en autos, en especial la
absolución de posiciones de la actora (fs. 218), en la que reconoce que en 20/11/1995 y
26/06/1997 fue sancionada por realizar gastos extraordinarios sin autorización previa, como
asimismo reconoce haber trasladado los bienes muebles a su domicilio particular.
Asimismo, la Nota Nº 103/2003 de fecha 10/03/2003, donde la actora solicita a la
Delegación Formosa (Sector Patrimonio) la “baja” de los muebles detallados en razón de la
antigüedad de los mismos y el estado en que se encontraban, manifestando que no se
podrán donar a ninguna institución debido a la antigüedad que tienen esos bienes y la Nota
Nº 100/2006 dirigida al Sr. M. (Administración de Interior), del 21/03/2006, donde
informa que los bienes fuera de uso se encuentran en su domicilio particular debido a que
no se dispone de un lugar dentro del local para tenerlos. Asimismo, el Acta Notarial Nº 450
de la Esc. C. de fecha 15/12/2007, que por pedido de la Sra. P. informa la
devolución a la Obra Social, con detalle y fotos de todos los bienes muebles que se
encontraban en su domicilio. Y así, atento la conducta adoptada por la dependiente, no se
ha configurado una injuria grave que justifique la resolución tomada por el empleador y, en
consecuencia, concluye en que el despido fue plenamente injustificado, no configurándose
violación al deber de fidelidad, sobre todo cuando la obra social, en tiempo oportuno (años
1995 y 1997), no argumentó dicha “falta de confianza” permitiendo la continuidad del
contrato de trabajo en las mismas funciones. Agrega que pretender, diez años después,
liberarse del pago de las indemnizaciones correspondientes, torna extemporáneo y nulo el
despido, conforme el art. 10 de la LCT, lo que se ve corroborado al no haberse instruido
sumario interno en contra de la actora.
En relación al reclamo por la guarda de los bienes muebles en el
domicilio particular de la actora, entiende que, si bien la misma mediante notas informaba
que los tenía en su domicilio y solicitó su baja, no demostró que tuvo la autorización
expresa y escrita para tenerlos en guarda, con lo cual rechaza la pretensión del pago, objeto
de la guarda, custodia y conservación de los bienes referidos.
-
Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de
apelación: la actora a fs. 273/274 (concedido a fs. 275 vta. y replicado por la contraria a fs.
277 vta., puntos “i” y “j”) y la demandada a fs. 276/282 vta. (concedido a fs. 283 y
replicado por la contraria a fs. 304/305).
1 Agravios de la actora:
1.1Alega que la sentencia en crisis concluye –dice de manera
arbitraria y contraria a las probanzas de autos que no corresponde el cobro del concepto
guarda
porque no tuvo la “autorización expresa y escrita para ello”. Sostiene que en autos
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
quedó debidamente acreditado que custodió por 11 años los muebles objeto de la guarda y
concluir que no tuvo autorización expresa es alejarse de la realidad en que sucedieron los
hechos que fueron objeto de probanzas y que, incluso, han sido plasmados en los
considerandos de la sentencia, donde se consideró que la guarda y custodia lo fueron en
forma pacífica y con conocimiento del empleador, lo que torna incongruente la misma
sentencia.
1.2En segundo lugar, se agravia en cuanto la sentencia nada dice
respecto al rubro “diferencia de haberes” reclamado en la demanda siendo que detalla de
manera pormenorizada la actividad y/o función que cumplía en la empresa, omitiendo en
forma deliberada condenar a su pago.
2 Agravios de la demandada:
2.1 Alega que la sentencia apelada resulta arbitraria e ilegítima
por cuanto sustenta el decisorio presuponiendo “actos de buena fe de la actora”, lo que –
dice es resultado solamente de las argumentaciones brindadas por la misma en sus actos de
reconocimiento durante el proceso en relación a la intencionalidad que ha tenido la actora
en las acciones que llevaron a que los bienes de la obra social, sin autorización alguna,
terminaran en su domicilio particular con fines ajenos a la entidad, prescindiendo de la
valoración de las pruebas de su parte.
2.2 Entiende que la sentencia en crisis ha descartado como objeto
del litigio la existencia y el distracto del vínculo laboral, efectuando una valoración
arbitraria de los hechos, descalificando la injuria grave cometida por la actora que ha
involucrado la apropiación indebida de bienes de la obra social, para asignarle destino
particular sin autorización previa alguna.
2.3 Se agravia de que, para el análisis de la casual de distracto
(pérdida de confianza derivada de una conducta que quebrantó el deber de fidelidad), el
Juez admite que la razón puede consistir en un agravio personal, disciplinario o económico
para la empleadora pero, sin embargo, más...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba