Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 16 de Marzo de 2021, expediente FRE 031000521/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000521/2012

PEREIRA, B. c/ UNION DEL PERSONAL-OBRA

SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION Y/U OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES

SISTENCIA, de marzo de 2020. MSM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREIRA, B. c/ UNION

DEL PERSONALOBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION Y/U OTROS s/DIFERENCIAS SALARIALES” Expte. N° FRE

31000521/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

Y

  1. La Dra. M.D.D. dijo:

    Que la actora promueve demanda laboral (fs. 4/8, fs. 10 y fs. 11)

    contra la Obra Social “Unión Personal Obra Social de la Unión del Personal Civil de la

    N.ión y persona física o jurídica que resulte responsable” reclamando la suma de

    $584.582,00 (conforme planilla de liquidación obrante a fs. 3) en concepto de diferencia de

    haberes y otros conceptos indemnizatorios por despido sin causa (antigüedad 30 años,

    falta de preaviso, SAC sobre preaviso, vacaciones no gozadas, diferencia SAC, integración

    mes de despido, art. 275 LCT –intereses, art. 2 ley 25.323, art. 16 ley 25.561), en virtud

    de la relación laboral que durante treinta años la unió con la demandada. Asimismo reclama

    una suma mensual de $500,00 por haber asumido la guarda de efectos de la empleadora y

    resarcimiento de gastos sufridos por la privación de uso de un espacio físico para la

    custodia de tales bienes. Expone los antecedentes de la relación laboral, del distracto y

    ofrece prueba.

    A fs. 50/59 vta. la Obra Social contesta la demanda, a lo que en

    honor a la brevedad remito, invocando los arts. 84, 85, 86 y 242 de LCT en aval del despido

    directo a la actora.

    A fs. 269/272 (06/07/2017) el a quo dicta sentencia, aclarada a fs.

    275/276, haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada por la señora Bernarda

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    P. contra la Unión del PersonalObra Social de la Unión del Personal Civil de la

    N.ión, condenándola a pagar en el plazo de diez días de notificada la misma, lo que

    resulte de la planilla de liquidación, a practicar por la actora, en concepto de indemnización

    por despido incausado y falta de preaviso (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC

    sobre preaviso, SAC integrativo del mes de despido y art. 16 Ley 25.561), con más

    intereses a tasa activa cobrada por el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones

    comunes de descuento a treinta días (conforme Fallo 25790/1Tº.L.V Expte Nº 37.937

    P.C.A.C./ BNA S/ demanda laboral

    ). Rechaza el reclamo por los

    conceptos guarda, custodia y conservación de los bienes muebles e impone las costas del

    proceso a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de los honorarios hasta tanto

    exista base para ello.

    Para así decidir, en primer lugar da por cierta la relación laboral

    existente entre ambas partes, la que tuvo comienzo en el año 1978, que fue despedida el

    17/12/2007 por la Obra Social y que al momento del distracto la Sra. P. se

    desempeñaba en la categoría laboral “Administrativa 1Grado 2”.

    Sobre el fondo de la cuestión analiza si las causas invocadas por la

    parte accionada han configurado injurias que, por su gravedad, conforman justa causa de

    despido o si las mismas no reunían la entidad suficiente para así ser consideradas, lo que

    hace que el despido se transforme en injustificado con las correspondientes consecuencias

    legales que ello conlleva.

    Así, considera que de los hechos se desprende que la actora no

    niega en ningún momento el traslado de los bienes muebles a su domicilio particular, tan es

    así que en el escrito de la demanda, afirma “ ….de la simple apreciación de esta prueba

    documental mi parte prueba que los mismos se encontraban en un depósito, propiedad de

    la trabajadora y que fueron custodiados por más de 11 años, ….” Como así también en la

    Escritura Nº 738 del Registro Notarial N° 33 E.H.F.M., que

    ….reconoce que todo el detalle de bienes faltantes, se encuentra en su domicilio

    particular, debido a un problema de espacio en la sucursal y por una cuestión estética..

    ,

    por lo que –dice los hechos verificados no poseen la entidad suficiente para ser

    considerados justa causa del distracto, en razón de que no hubo un beneficio propio, como

    tampoco un perjuicio concreto a la Obra Social. Concluye en que la actora no ha procedido

    a la inobservancia de su deber de obediencia a las instrucciones impartidas por el

    empleador en lo que concierne al desempeño de sus tareas, por lo que la injuria laboral

    alegada por la accionada, en tanto comprende todo acto que origine un agravio personal,

    disciplinario o económico para la misma, no se ha configurado.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Al efecto valora las pruebas rendidas en autos, en especial la

    absolución de posiciones de la actora (fs. 218), en la que reconoce que en 20/11/1995 y

    26/06/1997 fue sancionada por realizar gastos extraordinarios sin autorización previa, como

    asimismo reconoce haber trasladado los bienes muebles a su domicilio particular.

    Asimismo, la Nota Nº 103/2003 de fecha 10/03/2003, donde la actora solicita a la

    Delegación Formosa (Sector Patrimonio) la “baja” de los muebles detallados en razón de la

    antigüedad de los mismos y el estado en que se encontraban, manifestando que no se

    podrán donar a ninguna institución debido a la antigüedad que tienen esos bienes y la Nota

    Nº 100/2006 dirigida al Sr. M. (Administración de Interior), del 21/03/2006, donde

    informa que los bienes fuera de uso se encuentran en su domicilio particular debido a que

    no se dispone de un lugar dentro del local para tenerlos. Asimismo, el Acta Notarial Nº 450

    de la Esc. C. de fecha 15/12/2007, que por pedido de la Sra. P. informa la

    devolución a la Obra Social, con detalle y fotos de todos los bienes muebles que se

    encontraban en su domicilio. Y así, atento la conducta adoptada por la dependiente, no se

    ha configurado una injuria grave que justifique la resolución tomada por el empleador y, en

    consecuencia, concluye en que el despido fue plenamente injustificado, no configurándose

    violación al deber de fidelidad, sobre todo cuando la obra social, en tiempo oportuno (años

    1995 y 1997), no argumentó dicha “falta de confianza” permitiendo la continuidad del

    contrato de trabajo en las mismas funciones. Agrega que pretender, diez años después,

    liberarse del pago de las indemnizaciones correspondientes, torna extemporáneo y nulo el

    despido, conforme el art. 10 de la LCT, lo que se ve corroborado al no haberse instruido

    sumario interno en contra de la actora.

    En relación al reclamo por la guarda de los bienes muebles en el

    domicilio particular de la actora, entiende que, si bien la misma mediante notas informaba

    que los tenía en su domicilio y solicitó su baja, no demostró que tuvo la autorización

    expresa y escrita para tenerlos en guarda, con lo cual rechaza la pretensión del pago, objeto

    de la guarda, custodia y conservación de los bienes referidos.

  2. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de

    apelación: la actora a fs. 273/274 (concedido a fs. 275 vta. y replicado por la contraria a fs.

    277 vta., puntos “i” y “j”) y la demandada a fs. 276/282 vta. (concedido a fs. 283 y

    replicado por la contraria a fs. 304/305).

    1 Agravios de la actora:

    1.1Alega que la sentencia en crisis concluye –dice de manera

    arbitraria y contraria a las probanzas de autos que no corresponde el cobro del concepto

    guarda

    porque no tuvo la “autorización expresa y escrita para ello”. Sostiene que en autos

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    quedó debidamente acreditado que custodió por 11 años los muebles objeto de la guarda y

    concluir que no tuvo autorización expresa es alejarse de la realidad en que sucedieron los

    hechos que fueron objeto de probanzas y que, incluso, han sido plasmados en los

    considerandos de la sentencia, donde se consideró que la guarda y custodia lo fueron en

    forma pacífica y con conocimiento del empleador, lo que torna incongruente la misma

    sentencia.

    1.2En segundo lugar, se agravia en cuanto la sentencia nada dice

    respecto al rubro “diferencia de haberes” reclamado en la demanda siendo que detalla de

    manera pormenorizada la actividad y/o función que cumplía en la empresa, omitiendo en

    forma deliberada condenar a su pago.

    2 Agravios de la demandada:

    2.1 Alega que la sentencia apelada resulta arbitraria e ilegítima

    por cuanto sustenta el decisorio presuponiendo “actos de buena fe de la actora”, lo que –

    dice es resultado solamente de las argumentaciones brindadas por la misma en sus actos de

    reconocimiento durante el proceso en relación a la intencionalidad que ha tenido la actora

    en las acciones que llevaron a que los bienes de la obra social, sin autorización alguna,

    terminaran en su domicilio particular con fines ajenos a la entidad, prescindiendo de la

    valoración de las pruebas de su parte.

    2.2 Entiende que la sentencia en crisis ha descartado como objeto

    del litigio la existencia y el distracto del vínculo laboral, efectuando una valoración

    arbitraria de los hechos, descalificando la injuria grave cometida por la actora que ha

    involucrado la apropiación indebida de bienes de la obra social, para asignarle destino

    particular sin autorización previa alguna.

    2.3 Se agravia de que, para el análisis de la casual de distracto

    (pérdida de confianza derivada de una conducta que quebrantó el deber de fidelidad), el

    Juez admite que la razón puede consistir en un agravio personal, disciplinario o económico

    para la empleadora pero, sin embargo, más...

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