Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 031461/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PEREIRA

BARRIOS, P.A. contra FORD ARGENTINA SCA y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 31461/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 31,

Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) P.A.P.B. promovió demanda contra Ford Argentina SCA y contra Auto Special SA reclamando la sustitución del vehículo que adquirió y que presentaba defectos de fábrica que no habían sido debidamente reparados, o la restitución del precio que pagó por aquél, así como también la indemnización del daño moral que padeció, que valuó en trescientos mil pesos ($300.000), y la imposición de una sanción en concepto de daño punitivo, con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que había adquirido a través de la concesionaria Auto Special SA un vehículo marca Ford, modelo Ecosport, rodado que retiró en mayo de 2018. Refirió que había financiado parte del precio del vehículo mediante un crédito otorgado por el banco ICBC, cuyas condiciones no le habían sido Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    explicadas con claridad, lo que representó sólo el inicio de las deficiencias del servicio prestado por la concesionaria.

    Sostuvo que, pocos días después de retirarlo de la agencia, el vehículo comenzó a mostrar sendas fallas. Por un lado, el tablero computarizado daba información errónea sobre el nivel de carga del combustible y sobre los kilómetros que podían recorrerse con aquél. Afirmó que, además, el sensor de aire de las ruedas funcionaba incorrectamente y que el asistente de pendiente se desactivaba automáticamente y era necesario volver a configurarlo cada pocos días para que funcionara. Explicó que esta última funcionalidad le era especialmente necesaria,

    puesto que el garaje de su casa tenía una pendiente. Añadió que notó, también, un ruido extraño producido por los amortiguadores. Señaló que, si bien el vehículo tenía un precio promocional, no se le había informado oportunamente que esa circunstancia se debiera a desperfectos y que, por el contrario, le habían dicho que se debía a su color.

    Dijo que el 29.6.18 el vehículo ingresó en el servicio técnico oficial para que se revisaran las fallas denunciadas y que le fue devuelto pocos días más tarde tras haberse solucionado los defectos, según le informaron. Sin embargo, notó que las deficiencias persistían y el 17.7.18 llevó nuevamente el rodado al servicio técnico,

    oportunidad en la que le comunicaron que la desactivación del asistente en pendiente era una “característica del modelo”, lo que a su entender implicó reconocer la falla.

    Expresó que en ninguna de las dos (2) oportunidades le entregaron las constancias del diagnóstico del vehículo ni de las reparaciones supuestamente efectuadas. Contó que,

    luego de una audiencia de mediación celebrada a raíz de su denuncia ante el COPREC,

    el 28.8.18 las accionadas realizaron una nueva revisión del rodado y cambiaron la cazoleta y la goma espiral derecha, indicando que el funcionamiento del sistema de freno en pendiente era normal pese a que continuaba desactivándose. Afirmó que no realizaron observación alguna sobre los demás defectos del tablero que se denunciaron.

    Expresó que el ruido del amortiguador se había solucionado, aunque espaciadamente reaparecía, pero que los demás defectos persistían hasta el momento de la promoción de la demanda. Manifestó que lo hacían sentir inseguro en el uso del Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    vehículo, que utilizaba para llevar y traer de sus terapias a su hija menor que padecía una discapacidad.

    Sostuvo que lo unió a las accionadas una relación de consumo y que estas últimas eran solidariamente responsables por el daño que sufrió en virtud de lo dispuesto en el art. 40 LDC. Adujo que las demandadas, además de haber vendido un producto defectuoso y de no haber brindado una solución a esas fallas, habían violado el deber de información previsto en el art. 4 LDC y le habían dado un trato indigno en los términos del art. 8 LDC.

    Solicitó, con fundamento en lo previsto en el art. 17 LDC, la sustitución del vehículo por uno sin fallas o, en caso de que no fuera posible, la restitución del dinero abonado por él, con más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.

    P., además, una indemnización del daño moral que dijo haber sufrido, que valuó

    en trescientos mil pesos ($300.000). Por último, solicitó que se impusiera a las demandadas una condena en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Auto Special SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 69/78, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En apoyo de su postura, refirió que en junio de 2018 había recibido el vehículo para su revisión pero que no había advertido ninguno de los defectos manifestados por el actor, habiéndole devuelto el rodado el mismo día en que lo recibió

    luego de realizar algunos ajustes en el tren delantero. Refirió que el vehículo fue nuevamente ingresado el 17.7.18 y que el jefe de taller comprobó que no se producían los ruidos referidos por el actor ni se constataban las demás fallas, habiéndosele explicado al accionante que la desactivación automática del asistente en pendiente se producía por motivos de seguridad y que era una característica del modelo y no una falla, todo lo cual fue ratificado por la fabricante.

    Por otra parte, negó haber ocultado información sobre las condiciones de financiamiento del vehículo, habiendo el propio actor acompañado una copia del Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    contrato de crédito prendario que celebró, donde se detallaba toda la información necesaria.

    Sostuvo que cualquier defecto que el rodado hubiera tenido fue resuelto en un (1) día en el marco de la garantía, por lo que no se había producido incumplimiento alguno susceptible de ocasionarle al actor un daño que debiera resarcir.

    Se opuso, en cualquier caso, a la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.

    (3.) A su turno, notificada de la demanda, Ford Argentina SCA

    compareció al juicio mediante el escrito de fs. 94/108, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su postura, refirió que había cumplido su obligación al reparar la unidad en el marco de la garantía. Por otra parte, negó que los defectos alegados fueran de una entidad tal que impidiera el normal uso del vehículo, por lo que no era procedente reconocerle al actor el derecho a obtener las indemnizaciones que pretendió. Sostuvo, a todo evento, que no subsistía defecto alguno en la unidad, por lo que debía rechazarse la demanda.

    Por último, se opuso a la procedencia de los resarcimientos pretendidos.

    (4.) En fs. 153/4 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificación actuarial de fd. 225,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 227, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó en fd.

    234/235 la codemandada Ford Argentina SCA con su presentación de fd. 236/41,

    dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 12.7.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda, absolviendo a ambas codemandadas, e imponer las costas a la parte actora en su calidad de vencida.

    Para decidir del modo adelantado, consideró que, del análisis del peritaje mecánico, la única prueba que se había producido en la causa, no se colegía la existencia de los defectos denunciados por el accionante. Puntualmente, señaló que el manual del vehículo que había acompañado el perito contemplaba la posibilidad de que Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la asistencia de arranque en pendiente se desactivara, de lo que se infería que no se trataba de un defecto sino de una característica del vehículo, como lo habían sostenido las accionadas. Con respecto al ruido de la parte delantera, apuntó que el perito mecánico había constatado que se originaba en los amortiguadores pero que el problema había sido solucionado dado que no se había presentado al momento de la inspección. Con relación a los supuestos defectos del tablero, aquéllos no habían sido comprobados por el perito, quien manifestó que funcionaba correctamente.

    Destacó, por otro lado, que el accionante le había informado al...

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