Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 26 de Mayo de 2014, expediente 13105/2013

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:13105/2013

SENTENCIA INTER. N 83749 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 de mayo de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "PEREIRA BARRIOS LUIS C/ANSES S/INCIDENTE"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 9

por la cual el magistrado intimó a la Anses a fin de que proceda a abonar la suma de $50 en concepto de astreintes.

La recurrente se agravia de ello a fs. 16/20.

Entrando al análisis de la cuestión debatida cabe destacar que el art. 37

del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 666 bis del Código Civil introducen en nuestro sistema jurídico, las condenas conminatorias de carácter pecuniario para quie-

nes desoigan o incumplan una resolución judicial.

Las astreintes son de aplicación excepcional y necesitan para su determinación, la existencia de una sentencia firme, y un incumplimiento por parte del deudor. Por lo que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, (C.C.. Sala B, E. 32-510, 46-619; id.; JA

15-1972-180).

Que en el caso de autos se dan los presupuestos para hacer efectiva la multa establecida toda vez que ANSES aún no ha dado cumplimiento con la sentencia recaída en autos.

En virtud de lo expuesto voto por: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Disiento con el voto que antecede. Las astreintes constituyen según doctrina un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un mandato dispuesto por resolución judicial, y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente o, en su caso, ser dejadas sin efecto cuando el sujeto afectado desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente su proceder -art.666 bis Código Civil- (conf. crit. B. y Z. “Cód. Civil y Leyes Complementarias” tomo III

pág.242; G. “Diccionario Jurídico” pág.207; F. “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” tomo I pág.311; F. y Y. “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág. 289, entre otros).

El fundamento de tal medida está dado por el “imperium” que tiene el Poder Judicial...

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