Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 13 de Septiembre de 2013, expediente CIV 045263/2000

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

ACUERDO Nº 182 .- En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos, E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “C.C. y otro c/ Torres, A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°58354/2000, recurso n°591381 y “P.,

R.M. y otro c/ T.A.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°45263/2000, recurso n°591383, ambos del Juzgado Civil n° 73, la Dra. De los Santos dijo:

Antecedentes

En los autos “C.C. y otro c/

Torres, A.A. s/ daños y perjuicios” (expte. N° 58.354/2000)

los actores C.C. y S.G. reclamaron en virtud del siniestro ocurrido el día 26 de julio de 1998, aproximadamente a las 6:30 horas, en momentos en que M. delC.C., hija de los actores, viajaba como acompañante en el vehículo Ford Falcon conducido por D.A.V., en el que también viajaban K.V. y O.R.V., por la avenida Mitre hacia M.,

Provincia de Buenos Aires. Relataron que al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle A., un vehículo Volkswagen Gol,

conducido por el demandado A.A.T., salió desde atrás de un colectivo que se encontraba detenido en la parada, invadiendo la mano contraria. Expresan que como consecuencia de dicha maniobra el Volkswagen embistió de frente al rodado en el que viajaba M. delC., quien a causa del impacto perdió la vida.

En los autos “P., R.M. y otro c/ T.A.A. y otro s/ daños y perjuicios”

(n° 45.263/2000) los actores R.M.P. y Mirta Silvia 1

Ottaviano reclamaron en virtud del mismo accidente y por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija, A.V.P., quien viajaba como acompañante en el vehículo Volkswagen Gol conducido por el demandado T..

En los autos “V., C. y otro c/

Torres, A.A. y otro s/daños y perjuicios” (N°

132.191/1998) los actores C.V. y C.F.N. también reclamaron en virtud de ese accidente por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo, O.R.V., quien viajaba como acompañante en el Ford conducido por su hermano D.V..

Todos esos reclamos se acumularon para el dictado de una sentencia única.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida en los autos n° 58.354/00, y condenó a A.A.T. y a Omega Cooperativa de seguros Limitada, a pagarle al coactor C.C. la cantidad de $61.360 y a la coactora S.G. la de $61.360. Asimismo hizo lugar a la demanda promovida en los autos n°45.263/00 y condenó a A.A.T. y a Omega Cooperativa de Seguros Limitada a pagarle al coactor R.M.P. la cantidad de $45.100 y a la coactora M.S.O. la cantidad de $45.100. Por último hizo lugar a la demanda promovida en los autos n°132.191/98 y condenó a A.A.T. y a Omega Cooperativa de Seguros Limitada, a pagarle al coactor C.V. la cantidad de $56.375

y a la coactora C.F.N. la de $58.375.

  1. Los agravios.

    El pronunciamiento fue apelado en los autos “C.C. y otro c/ Torres, A.A. s/ daños y perjuicios” (expte. N° 58.354/2000) por la parte actora, quien expresó

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    agravios a fs. 313/318vta.. Cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que existió concurrencia de culpas en el accidente.

    Asimismo consideró exiguas las sumas contempladas en concepto de daño emergente, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico.

    El traslado corrido en consecuencia no fue contestado por la parte demandada.

    Asimismo fue apelada la sentencia de grado en los autos “P., R.M. y otro c/ T.A.A. y otro s/ daños y perjuicios”(expte. n°45.263/2000) por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 364/367vta.. Cuestionó también la manera como fuera atribuida la responsabilidad por el accidente y los montos otorgados en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico, a los que consideró escasos.

    El traslado corrido en consecuencia no fue contestado por la parte demandada.

  2. Cuestiones de orden metodológico llevan a examinar en primer lugar los agravios referidos a la atribución de responsabilidad efectuada por el Señor Juez “a quo”,

    para luego tratar los cuestionamientos relativos a los distintos ítems indemnizatorios.

  3. La responsabilidad por el accidente que motivó ambas actuaciones acumuladas.

    En primer término, y si bien no fue objeto de agravios el encuadre jurídico dado al caso por el magistrado de grado,

    en virtud del principio “iura novit curia” puede afirmarse aquí que la cuestión corresponde encuadrarla en el ámbito de la responsabilidad objetiva regulada por el art. 1113 del Código Civil.

    De conformidad con lo normado por el 2°

    párrafo del artículo citado, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima 3

    o de un tercero por quién no debe responder”. Vale decir, acreditado que el vicio de la cosa ha sido la causa del daño, el dueño (o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño, a lo que cabe agregar el caso fortuito y la fuerza mayor por aplicación de los principios generales (cfr. P.R.,

    obligaciones que nacen de hechos ilícitos

    en Bueres-Higton,

    Código Civil

    , T. 3 A, pág. 576, H., 1999).

    Es que, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar que la presunción legal de responsabilidad, no obra en el caso debido a la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    Por tal razón, teniendo en cuenta que la presunción contenida en el art. 1113 del Código Civil tiene como efecto invertir la carga de la prueba, las consecuencias que acarrea la ausencia de la misma pesan sobre quien tenía la carga de hacerlo y no lo hizo (art. 377 CPCC).

    En el caso, al tratarse de un accidente de tránsito producido como consecuencia de una colisión de vehículos en movimiento, a los actores les basta con probar que el hecho sucedió, no necesitando acreditar la culpa de los demandados, y ellos,

    para eximirse de responsabilidad, deberán probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder. En el caso, el demandado invocó la culpa del conductor del F.F., quien -sostuvo- se desplazaba a muy alta velocidad y “sesgó su línea de avance hacia la izquierda provocando el siniestro de autos”.

    Ahora bien, como se verá, las quejas formuladas en ambas actuaciones acumuladas apuntan a la valoración 4

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    que el Juez de grado hizo respecto de la prueba, razón por la cual habrá de examinarse ésta teniendo en cuenta el encuadre jurídico que corresponde aplicar al caso y la eximente de responsabilidad invocada por el demandado.

    En las actuaciones N°58.354/2000 los actores C.C. y S.G. -quienes reclaman en virtud del fallecimiento de su hija M. delC.C.- cuestionaron que el señor Juez de grado no haya tenido en cuenta para decidir, la declaración del testigo presencial que depuso en autos, así como tampoco la declaración del testigo que depuso en las actuaciones policiales. Asimismo se quejaron de que el “a quo” haya entendido que la declaración de este último se contradecía con lo expuesto por el perito ingeniero en su dictamen, quien sólo efectúa una mera hipótesis de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, sin que ella constituya una conclusión científica. Finalmente señala que cualquiera sea la valoración de la prueba que se haga, no puede desconocerse que cabe atribuir al demandado, conductor del Volkswagen Gol un mayor grado de responsabilidad en el hecho.

    Por su parte, en las actuaciones n° 45.263/2000 los actores R.M.P. y M.S.O. -quienes reclamaron en virtud del fallecimiento de su hija A.V.P.- se quejaron de que el magistrado de grado haya considerado que la víctima no usaba el cinturón de seguridad al momento del hecho, en razón de las lesiones constatadas. Asimismo cuestionaron que el “a quo” no haya valorado los dichos del testigo presencial que declaró en la instrucción policial, como así tampoco las demás declaraciones prestadas en la causa penal que dan cuenta de la excesiva velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el demandado.

    Corresponde ahora examinar el material probatorio arrimado a las actuaciones a los efectos de determinar si 5

    los accionados han logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada.

    En primer lugar considero atendible la queja referida a la valoración que el “a quo” ha hecho del testimonio prestado en sede policial por S.A.P.. Ello, en tanto no se advierte motivo alguno para desacreditar constancias que, al haber sido elaboradas por...

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