Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 000388/2011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71211 SALA VI Expediente Nro.: CNT 388/2011 (Juzg. Nº 05)

AUTOS: “PEREIRA, ANGEL MARIO C/ CLADD I.T.A.S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencido en lo sustancial del litigio, afirma que la testimonial obrante en la causa –declaraciones de Décima, fs. 275 y Ríos, fs. 277- avalaría sus reclamos salariales e indemnizatorios y que, a todo evento, resultaría acreedor a los rubros correspondientes a la extinción de la relación de trabajo. Por su parte, las demandadas persiguen la rectificación de la distribución de costas y la baja de los honorarios regulados (ver fs. 508) mientras que la perito contadora que la totalidad de las costas sean impuestas una parte solvente y que se incrementen su retribución profesional.

Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20970442#192232398#20180626105125980 Ahora bien, el trabajador rompió la relación de trabajo que lo unió con empleadora Cladd ITASA por considerar que había sido víctima de una situación de fraude laboral ya que, según su versión de los hechos, la relación se había iniciado el 21 de noviembre de 2.007 bajo la égida de Lejar Distribuidor a SRL -sociedad subsidiaria y controlada por su empleadora- y se habría extendido hasta el 6 de marzo de 2.008 en que fue contratado por Enod SA (entidad citada como tercero, ver resolución de fs. 126 y presentación de fs.

180/8) para luego, vincularse con la primera de las citadas (ver relato del escrito de inicio, fs 4/5), por lo que , para que su reclamo fuese viable, tendría que acreditar la prestación de servicios para un grupo empresarial durante el lapso referido (art. 377 CPCC, 242 y 243 LCT).

Al testigo Décima (fs. 275) tan sólo le parece que la fecha de inicio de la relación de trabajo data de noviembre de 2.007 pero ubica al accionante prestando servicios en Enod SA sin hacer mención alguna de la empresa Lejar, ni que hubiera sido categorizado, durante dicho periodo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR