Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2010, expediente B 62541

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.541, "P., R.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.J.P., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social los días 8-VI-2000 y 14-IX-2000, por medio de las cuales se denegó su petición de que se correlacionara el mejor cargo desempeñado en el Hipódromo de La Plata con el actual J. de Departamento del régimen de la ley 10.430 y asimismo, se reconociera la totalidad de la antigüedad cumplida hasta el cese.

Tras la anulación de los actos referidos, solicita el pago de las diferencias de haberes con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, los alegatos de ambas partes y habiéndose sustanciado el traslado de los nuevos documentos incorporados al proceso por la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. Relata el demandante que obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria ante el Instituto de Previsión Social con efectos patrimoniales a partir del 7-I-1981.

    Precisa que la totalidad de sus servicios fueron prestados en relación de dependencia en el Hipódromo de La Plata, tanto cuando éste funcionaba bajo la concesión del J.C. de la Provincia de Buenos Aires como cuando se encontraba bajo la órbita de la Dirección Provincial de Hipódromos.

    Señala que al determinarse el cargo regulatorio del haber sólo se contempló su desempeño en el ámbito de la Dirección Provincial de Hipódromos, fijándose la prestación en base al cargo de empleado mensual -O. 1º- J. de División y como empleado por Reunión -categoría 7- reconociéndosele una antigüedad de 35 años, pues sólo se contempló su desempeño hasta 1977 cuando su cese acaeció recién el 7-I-1981.

    Explica que con motivo del dictado del decreto de equiparación de cargos 2840/1985, su haber fue inicialmente relacionado con el correspondiente al cargo de J. de División -categoría 11- del régimen del dec. ley 8721/1977 y, posteriormente, con el de categoría 17 de la ley 10.430; conforme al cual percibe actualmente la prestación.

    Argumenta que el mejor cargo por él desempeñado fue el de "O. Superior Quinto" -J. de Departamento C- con función de "Encargado de pinturas", labor que fue cumplida en el J.C. desde el 1-IV-1978 hasta el 7-I-1981, fecha de cese definitivo. Agrega que dicha categoría se corresponde en la actualidad con el nivel 21 de la ley 10.430, a lo cual debe adunarse la antigüedad por dicho período no considerada en el acto de otorgamiento del beneficio.

    En base a tales fundamentos presentó su reclamo ante el organismo previsional, con cita de la doctrina del caso "H." (sentencia del 4-IV-1999), según la cual se habría establecido una igualdad de trato entre los cargos desempeñados en el Hipódromo, tanto para el Estado provincial cuanto para el J.C..

    Manifiesta que su petición -previo a omitirse la producción de las pruebas que demostrarían el desempeño de funciones jerárquicas- fue desestimada por el Instituto de Previsión Social en el entendimiento que de hacerse lugar a lo solicitado el cálculo arrojaría menor haber que el que viene percibiendo.

    Se agravia especialmente de la falta de producción de la prueba ofrecida en la instancia administrativa puesto que de allí surgiría -según afirma- su desempeño como"O. Superior Quinto Mensual - J. de Departamento C - Encargado de pintura de letras"con funciones equivalentes a las que actualmente desempeña un J. de Departamento bajo el régimen de la ley 10.430.

    Expresa que tanto la ley 8303 (B.O., 11-XII-1974) cuanto el Convenio Colectivo de Trabajo de la Dirección Provincial de Hipódromos establecieron una serie de unidades orgánicas a las que se les asignó una identificación para diferenciarlas según su jerarquía en tanto fuera Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento y Jefatura de División.

    Puntualiza que tal distinción fue eliminada con la sanción del dec. ley 8721/1977 que suprimió las diferencias entre los distintos cargos jerárquicos. Sin embargo, indica que el J.C., por imperativo del dec. ley 9004/1978, siguió aplicando las escalas salariales antecesoras y computando su antigüedad.

    Refiere que el decreto 2840/1985 de equiparación de cargos para el personal que se desempeñó en la Dirección Provincial de Hipódromos, fijó en su anexo una equivalencia entre el O. Superior Quinto - J. de Departamento C con funciones y la categoría 15 de la escala del dec. ley 8721/1977, mientras que a los J.s de Departamento A y B los equiparó con la categoría 16.

    Arguye que el mentado decreto, originalmente dictado con la finalidad de equiparar los cargos para el personal de la Dirección Provincial de Hipódromos, se vio ampliado a aquellos que se desempeñaron en el J.C. por aplicación de la doctrina que emana del caso "H.. Por tanto, considera que el haber jubilatorio debe ser calculado en base al cargo de O. Superior Quinto, desempeñado durante los años 1978-1981 en el J.C., el cual equivale a la categoría 21 del régimen de la ley 10.430.

    Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del dec. 2840/1985 y su anexo por afectar los principios de retribución justa, movilidad y de propiedad contemplados en los arts. 14 bis y 17 de la C.itución nacional y 10, 31 y 39 de la Carta provincial.

    Finalmente ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad de los actos cuestionados en la demanda.

    Para así hacerlo, comienza por relatar las opiniones vertidas por la Dirección General de Personal, la Contaduría General de la Provincia y la propia Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social, para luego destacar que el cargo regulatorio pretendido por el actor resultaría más beneficioso siempre que se considerara que éste fue desempeñado en ejercicio de funciones jerárquicas, pues...

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