Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 011155/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 11.155/2015 – “PEREDO CLAUDIA LEJANDRA Y

OTRO C/ DEBS NORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREDO CLAUDIA

LEJANDRA Y OTRO C/ DEBS NORA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida y condenó a N.D. a abonar a C.A.P. la suma de $ 216.500 (pesos doscientos dieciséis mil quinientos) y a E.A.P. la suma de $ 33.500 (pesos treinta y tres mil quinientos), con intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

A su vez, rechazó la demanda planteada contra L.F.G.P., por la que fuera citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, con costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 del Código Procesal).

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la codemandada Debs junto con “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

En esta Alzada el Dr. M.P. expresó agravios invocando el carácter de letrado apoderado de la parte actora y fundó

las quejas en relación a ambas codemandantes. Sin embargo, al apelar la sentencia el 14/5/2021 (fs. 479) invocó solamente la representación de C.A.P.. Asimismo, con fecha 13/7/2022 (fs.

502) la coactora E.A.P. se presentó en autos por derecho propio con nuevo patrocinio letrado, manifestando que ello implicaba la revocación del mandato otorgado a los letrados intervinientes en autos hasta ese momento. En consecuencia, el referido memorial de agravios será considerado solamente respecto de la codemandante C.A.P..

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R., que el día 12 de marzo de 2014 aproximadamente a las 22:15 horas, se desplazaban en condición de terceras transportadas a bordo del taxi Volkswagen Gol dominio JAN 111 -de propiedad de la Sra. Debs y conducido en la ocasión por el Sr. F.- por la avenida J.B.J. de esta ciudad, con sentido vehicular hacia avenida Nazca.

Explican, que al llegar a la intersección de la avenida Juan B.

Justo con la arteria Castillo, el conductor del taxi -que conducía a Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

exceso de velocidad-, perdió el dominio del vehículo y embistió

bruscamente con el frente de su rodado al vehículo Chevrolet Celta dominio KWT 869 conducido por la Sra. G.P..

Alegan, que G.P. giró bruscamente hacia su derecha e invadió la línea de marcha del taxímetro, constituyéndose en un escollo insalvable, por lo que postulan la responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente.

A., que con motivo de las lesiones sufridas fueron trasladadas por ambulancias del SAME al “Hospital Durand” donde recibieron las primeras curaciones.

Detallan las menguas padecidas.

A fs. 91/103 se presenta “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y contesta la citación en garantía. Reconoce que a la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio existía vigente un contrato de seguro celebrado con la Sra. N.D., que amparaba al vehículo Volkswagen Gol taxímetro dominio JAM 111.

Efectúa negativa de los extremos alegados en el escrito de inicio, aunque reconoce la ocurrencia del hecho dañoso allí invocado y plantea como eximente de responsabilidad la culpa de la codemandada L.F.G.P., conductora del rodado Chevrolet Celta dominio KWT 869.

Expone, que el día 12 de marzo de 2014 aproximadamente a las 22:15 horas, el rodado asegurado participó en un accidente de tránsito en la intersección de la avenida J.B.J. y la calle C.. Que en el taxi viajaban como pasajeras las actoras, y que el Chevrolet Celta conducido por la codemandada G.P. efectuó un brusco giro a su derecha, invadiendo la línea de marcha del taxímetro,

erigiéndose en un escollo insalvable para este último.

A fs. 118/131 se presenta “Caja de seguros S.A.”, asume la cobertura asegurativa en relación al rodado Chevrolet Celta dominio KWT 869 y contesta la citación en garantía cursada.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Niega los hechos invocados en el libelo de inicio y documental allí acompañada, y da su versión de los acontecimientos.

Expresa, que en las circunstancias de tiempo y lugar alegadas en la demanda, la Sra. G.P. circulaba a bordo de su vehículo Chevrolet Celta dominio KWT 869 por la avenida Juan B.

Justo, y que al llegar a la intersección con la calle C. resultó

embestida en su parte posterior derecha por el vehículo guiado por el codemandado F., que circulaba sin el dominio de su rodado.

A fs.152 se presenta N.D. y contesta demanda,

adhiriendo al responde efectuado por su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

A fs.162/163 hizo lo propio L.F.G.P.,

quien adhirió al responde de “Caja de Seguros S.A.”

A fs.166 la parte actora desistió de la demanda respecto de H.A.F. y a fs.373 se tuvo por desistidas a la demandada L.F.G.P. y a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. de la citación como tercero del Sr.

F..

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida sopesó que el acaecimiento del accidente de tránsito alegado en el escrito de inicio se encontraba reconocido por las partes y que de las actuaciones penales labradas con motivo del hecho de marras surgía que el taxi Volkswagen Gol dominio JAN

111 conducido por el Sr. F. y de propiedad de la demandada N.D. fue el rodado embistente. Destacó, que la testigo que depuso en sede represiva dijo que el auto color rojo (Chevrolet Celta)

puso la luz de giro para continuar por la calle C. y el taxi que venía por detrás lo chocó; y que a fs.333 se declaró negligente a las coaccionadas en la producción de la prueba pericial mecánica. En consecuencia, entendió que la codemandada L.F.G.F. de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Parafioriti, conductora del vehículo Chevrolet Celta dominio KWT

869, acreditó en autos la ruptura del nexo causal; no así la codemandada N.D., respecto de quien consideró que no había arrimado prueba alguna, por lo que, en los términos del artículo 1113

segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, le atribuyó la responsabilidad derivada del contacto entre ambas cosas riesgosas.

III.- Los recursos La coactora P. se queja de los montos indemnizatorios admitidos para resarcir su incapacidad física y psíquica, así como de la cuantía del daño moral reconocido a su respecto. Por último, se alza contra la tasa de interés establecida en la sentencia.

De su lado, la codemandada D. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” cuestionan la atribución de responsabilidad decidida. Dicen, que de la declaración del Oficial P.D.C. de fs.1/2 de la causa penal instruida con motivo del hecho de marras, surge que vehículo taxi Volkswagen Gol conducido por el Sr.

H.A.F. poseía un impacto en la parte delantera,

mientras el automóvil Chevrolet Celta conducido por la Sra. I.F.G. presentaba un golpe en la parte trasera, dejándose constancia que a su arribo los vehículos ya habían sido removidos.

Que, la declaración de S.L.A. en la causa penal se condice con la denuncia de siniestro realizada por el conductor del vehículo asegurado. Sin embargo, luego controvierten los dichos de la testigo y sostienen que no resulta verosímil que pudiera haber advertido si la codemandada colocó o no la luz de giro.

Por otra parte, plantean que la sentencia sostiene la asignación de responsabilidad exclusivamente en cabeza del Sr. F. y de la codemandada N.D., a partir de su condición de rodado embistente, sin tener debidamente en cuenta las demás condiciones y el contexto del infortunio, haciendo una aplicación ciega e irreflexiva Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

de la presunción en contra del vehículo embestidor. A., que la magistrada de grado asevera que la codemandada L.F.G.P. ha acreditado en autos la ruptura del nexo causal,

sin explicar de qué forma, y omitiendo tener presente que la prueba que demuestre tal quiebre del vínculo causal debe ser irrefutable y clara, lo que entienden no ha ocurrido en estas actuaciones. En definitiva, insisten en que la responsabilidad le cabe exclusivamente a la conductora del Chevrolet Celta, quien desde la izquierda de la línea de circulación del taxímetro, sin anunciar de modo alguno la maniobra que se proponía, se lanza inopinadamente e imprevistamente a intentar virar hacia su derecha a efectos de tomar la calle C. que se...

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