Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2005, expediente B 66553

PresidenteHitters-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., R., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.553, "P.B., E.P. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Rentas). Amparo por mora".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor E.P.P.B., por apoderado, promovió acción de amparo por mora contra la Dirección provincial de Rentas, agraviándose de la demora de la autoridad administrativa demandada en resolver un reclamo que presento en esa sede.

    Fundamenta la pretensión en los arts. 7, 50, 71, 77 y concs. del dec. ley 7647 y 76 de la ley 12.008.

  2. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166 y modif. (ver res. a fs. 10), compareció la Fiscalía de Estado, planteó la improcedencia formal de la acción de amparo por mora impetrada por el accionante contra la Provincia de Buenos Aires y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas (ver fs. 26 y 37/39).

    A pedido de este Tribunal fueron remitidas fotocopias certificadas del exp. adm. 2306-77.799/1999, agregadas a fs. 49/196.

  3. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la acción de amparo por mora?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. El actor relata que tramitó ante la Dirección provincial de Catastro de la Provincia de Buenos Aires el expediente2335-28.186/1987y obtuvo una rebaja, a partir del año 1987, de la valuación fiscal por las partidas -que identifica con los números 107-001543-5 y 107-007485-7, unificadas en la partida 107-023147-2- del impuesto inmobiliario de un bien de su propiedad.

    Sostiene que, como abonó el mencionado tributo con las valuaciones anteriores a la rebaja, se produjeron pagos en exceso por los períodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997/1. Agrega que esa situación motivó la tramitación del expediente 2306-77.799/1999 para la devolución e imputación de lo abonado en demasía, siendo la última actuación de la Dirección provincial de Rentas de julio de 2002.

    Finaliza su presentación señalando que como "...la demora de la Administración ha excedido de lo razonable para resolver estos actuados es que invoco el art. 76 de la ley 12.008 a efectos de solicitar se libre orden judicial de pronto despacho" (fs. 7 vta.).

  5. A su turno se presenta la Fiscalía de Estado (a fs. 26) aduciendo que del informe producido por la Dirección provincial de Rentas (que acompaña a fs. 22/23), con relación al expediente administrativo que diera origen a la acción incoada, no se advierte mora de la Administración. Explica que la actividad de la dependencia competente se encuentra enderezada a dar cumplimiento a la exigencia que expresamente estipula el art. 117 del C.igo Fiscal (t.o. 1999), consistente en que no se dará curso a las demandas de repetición "sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del demandante".

    Para el supuesto de que este Tribunal entienda que se ha configurado la mora de la Administración demandada, solicita que el eventual plazo que se le imponga a aquella para resolver la demanda de repetición articulada por la parte actora, sea el de 180 días establecido por el art. 111, 1er. párrafo del C.igo Fiscal (t.o. 1999), descontando el período cumplido entre la presentación de la demanda de repetición y la fecha en que la Administración intimó al actor a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 del mismo ordenamiento.

    El mismo día expone (ver fs. 37/39) que como la acción de amparo fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 12.008, ante la falta de reglas procesales específicas que se adecuen a las características de la pretensión, deviene aplicable la ley 7166 (fs. 37 vta.).

    Aduce la improcedencia formal de la vía de amparo elegida por el actor por las siguientes razones:

    1. Considera que no se ha cumplido el requisito previsto por el art. 2 de la citada ley provincial, que alude a la inexistencia de otro procedimiento ordinario administrativo y/o judicial. En tal sentido, expresa que el accionante debió acudir a los remedios ordinarios que la legislación organiza para tutelar a los particulares de las decisiones de los órganos administrativos (conf. arts. 77, sigts. y concs. del dec. ley 7647 y 7 de la ley 2961).

    2. Sostiene que tampoco aparece visible la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta desarrollada por la Administración y que la cuestión que se pretende ventilar es opinable.

    3. Para el supuesto de que esta Corte resuelva que la ley 12.008 -en especial su art. 76- es aplicable alsub liteaduce la improcedencia de la acción considerando que no...

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