Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2006, expediente B 65045

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., K., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B. 65.045, "P. de Balsategui, Z.R. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Amparo".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora Z.R.P. de Balsategui, invocando su condición de beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.), promovió acción de amparo ante esta Suprema Corte contra la referida entidad pretendiendo la restitución de su haber pensionario tal como lo venía percibiendo hasta el mes de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual -según adujo- la demandada, en forma intempestiva, disminuyó el monto.

    Pidió, además, que se ordene al I.P.S. que deje de efectuar el descuento mensual que, desde el mes de febrero de 2002, venía realizando en virtud de un cargo deudor, del que -según afirmó- desconocía el origen y monto, por haberle sido impuesto sin mediar notificación de acto administrativo alguno.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar que disponga la inmediata restitución de sus haberes, tal como venía percibiéndolos hasta el mes de noviembre de 2001 y el cese inmediato del descuento efectuado bajo el concepto 4T, cargo deudor (punto VI del escrito inicial, a fs. 16 vta./17).

    Adujo vulnerados su derecho de propiedad y la garantía de defensa, consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Acompañó prueba documental y ofreció instrumental e informativa (ver punto IX, a fs. 17 vta.)

  2. Por resolución de fecha 12-II-2003 el Tribunal consideró que se hallaban reunidos los recaudos exigidos por el art. 7º de la ley 7166 y modificatorias y requirió al Presidente del Directorio del I.P.S. el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la mencionada ley (ver res. a fs. 20).

  3. A su turno, compareció la Fiscalía de Estado, produjo el informe requerido y acompañó el suministrado por la autoridad demandada (expediente 2350-140.810/03, agregado a fs. 35/56). Con carácter preliminar, planteó la caducidad de la acción de amparo impetrada por la accionante. Acompañó prueba documental. Por último, solicitó el rechazo de la demanda, con imposición de costas (ver fs. 29/34).

  4. Mediante el decisorio de fecha 23-IV-2003 (v. fs. 58/64), esta Corte hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en la demanda, ordenando al I.P.S. que suspenda la ejecución del cargo deudor formulado a la señora P. de B. hasta tanto esta Corte se expida sobre el fondo del asunto (arts. 20 y 22 de la ley 7166 y sus modificatorias; 195, 230, 232 y concs. del C.P.C.C.).

  5. A fs. 72 el I.P.S. informó que dio cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, suspendiendo la ejecución del cargo deudor a partir del movimiento de julio de 2003.

  6. A fs. 74 el Tribunal abrió la causa a prueba y proveyó la instrumental e informativa ofrecida por la actora. En cumplimiento de la misma, la demandada remitió fotocopias certificadas del exped. adm. 2918-40.077/73 -en el cual tramita el beneficio previsional de la señora P. (ver fs. 246/247)-, las que fueron agregadas a fs. 80/230.

  7. Por proveído del Presidente del Tribunal del 10-V-2005 se confirió a la amparista vista de las aludidas actuaciones, con la finalidad de que efectúe las consideraciones pertinentes (fs. 254).

  8. A fs. 257/269 la demandante pidió que se declare la nulidad de la resolución dictada por el I.P.S. el4-XII-2003(con posterioridad al inicio de la acción), por medio de la cual se rechazó la impugnación de los descuentos de sus haberes y se afectó el 10% de éstos, a efectos de cancelar el cargo deudor. Subsidiariamente, para el supuesto que este Tribunal considere que lo resuelto en el mentado acto es válido, planteó la prescripción de la facultad de imponer el cargo deudor.

  9. Del nuevo planteo formulado por la actora el Tribunal corrió traslado a la Fiscalía de Estado, quien contestó a fs. 276/278.

  10. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Al demandar, la actora relata que es pensionada en el I.P.S. y, desde que obtuvo el beneficio previsional, percibió sus haberes con regularidad hasta que en el mes de diciembre de 2001 se redujeron notablemente. Al respecto, alega que el monto de su pensión sufrió una disminución de $ 449,79. Explica que cobraba $ 1295,21 y que comenzó a percibir $ 845,42.

      Agrega que al mentado descuento se sumó otro que fue efectuado -también de manera intempestiva- por la aplicación de un cargo deudor que comenzó a efectivizarse mensualmente a partir del mes de febrero de 2002. Señala que en tal concepto se afectó un 10% del monto de los haberes, constando en los recibos con el código 4T descuento I.P.S. 10%, de $ 84,54 (ver documentación acompañada a fs. 1 y 2), lo que arroja -según asegura- una baja en el haber pensionario que asciende a la suma de $ 534,33.

      Destaca que ignora el origen tanto de la baja del haber como del cargo deudor, así como también la manera en que se han determinado las sumas descontadas, careciendo de elementos que le permitan verificar la legitimidad de la medida que cuestiona. Ello, no obstante que el día 6-IX-2002 impugnó en sede administrativa las dos reducciones producidas en sus haberes y que, hasta el momento de promover la acción judicial (el 11-XII-2002, según cargo de fs. 18) su planteo no ha sido resuelto. A fin de acreditar lo expuesto, adjunta a fs. 4/6 una copia del escrito presentado ante el I.P.S.

      Arguye que ha mediado un accionar arbitrario e ilegítimo por parte de la autoridad demandada, en tanto, sin ajustarse a derecho, sin que exista un motivo que se haya explicitado para disminuir el haber previsional y sin mediar acto que lo justifique, se afectó gravemente su patrimonio modificando sustancialmente su nivel de vida e ignorando el carácter alimentario de la prestación.

      Asegura que sólo ha podido contar con la información que contienen los recibos emitidos por los cajeros automáticos -de difícil lectura, sumado al desdoblamiento del pago en pesos y patacones- en tanto no ha existido manifestación de voluntad de la Administración que exprese las causales de tal medida.

      Considera vulnerados su derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, consagrados en las Constituciones nacional (arts. 17 y 18) y provincial (arts. 31 y 15). Argumenta que el I.P.S. afectó gravemente su patrimonio imponiéndole una baja en sus haberes y la afectación de un porcentaje de éstos en virtud de un cargo deudor cuyo origen desconoce porque la actuación del organismo previsional no se apoyó en el dictado de un acto administrativo y su notificación.

      Señala que, no obstante que la autoridad demandada ha actuado de un modo intempestivo, ante la posibilidad de que haya habido un error por parte del Instituto al liquidar el beneficio, se considere la circunstancia de que ella ha obrado de buena fe. En tal sentido, asegura que percibió los haberes sin mediar de su parte conducta cuestionable alguna. Ensaya una comparación de la jubilación con la renta vitalicia regulada en el Código Civil, a los efectos de aplicar las disposiciones de la mencionada ley. De tal modo, asimila el haber jubilatorio con un fruto y sostiene que no debe devolverse cuando se consumió de buena fe (conforme arts. 786, 788, 1055 y 929 del Código citado). En base a lo expuesto, concluye afirmando que la demandada no puede reclamar su devolución, si el pago indebido ocurrió por su negligencia culpable.

      En cuanto a la procedencia de la vía judicial elegida, la actora afirma que la demanda cumple con los requisitos establecidos por el art. 20 de la Constitución provincial. Argumenta que, en el caso, está presente la actuación del I.P.S. que, en forma actual, lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales. Agrega que no existe otro medio judicial más idóneo que el amparo. Luego aclara que sea expedito, rápido y que, garantizando la decisión oportuna de jurisdicción resguarde los derechos fundamentales afectados. Al respecto, señala que el día 6-IX-2002 efectuó el correspondiente reclamo administrativo, sin obtener respuesta alguna. Aduce que el procedimiento tendiente a lograr una decisión de la Administración, que seguramente tendrá que recurrir para habilitar la vía judicial, sería un proceso lento que devoraría la pretensión (ver relato a fs. 16/16 vta.).

      Con carácter subsidiario, para el supuesto que el Tribunal entienda que la reducción en el haber ha sido correctamente aplicada, peticiona que la rebaja sea de un 3%, pues -según considera la actora- la suma descontada resulta groseramente elevada (asegura que implica una disminución de casi la mitad de su monto).

    2. A su turno, la Fiscalía de Estado señala que el agravio de la actora se centra en la reducción practicada en el monto de su haber pensionario a partir de diciembre de 2001, la formulación de cargo deudor y la afectación del 10% mensual del haber.

  11. Sostiene que la accionante no tiene un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de sus haberes pensionarios. Agrega que el principio de movilidad, imperante en materia previsional y consagrado en el art. 50 del dec. ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994-, tiene lugar cuando un agente en actividad experimente alguna variación en su haber, circunstancia que inmediatamente se traslada a los agentes en pasividad,sin resultar necesaria una notificación individual a quienes vean afectados sus haberes por la aplicación del aludido principio(el subrayado me pertenece).

    Arguye que es en virtud del enriquecimiento sin causa que se...

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