Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FSM 061549/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61549/2022/CA1

Percara, A.O. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PERCARA, A.O.

c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 17/11/2022, en virtud de la presentación realizada por el señor A.O.P. -a través de su letrado patrocinante, Dr. O.A.G.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorios- en cuanto determinaban que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo, como así también de cualquier otra norma que se dictare en consonancia con la citada.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados,

    el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “García”, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 26/09/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    P. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo de retención que se abstuviera en forma inmediata de efectuar Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61549/2022/CA1

    Percara, A.O. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    retenciones en el haber previsional del actor, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. Percara los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -17/11/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61549/2022/CA1

    Percara, A.O. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

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    SALA II

    Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. La parte demandada apeló la sentencia y expresó agravios, con réplica de la actora.

    Se quejó sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente -ley 27.617- y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Sostuvo, que luego del dictado de la ley 27.617

    se debía interpretar que el Congreso Nacional había receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el fallo “G..

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, elevando los mínimos no imponibles y,

    por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    Además, se quejó al entender que la pretensión del accionante se sostenía en ideas meramente dogmáticas y adujo que no era posible afirmar que su situación resultara análoga a la de la actora del precedente “G..

    Indicó que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que afectara Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    económicamente al Sr. P., de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En otro orden de ideas, se quejó porque el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó

    la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción.

    A su vez, se injurió por la tasa de interés aplicada, entendiendo que debía aplicarse la prevista en la Res. 598/2019 del Ministerio de Economía y para períodos posteriores la establecida por la Res. 559/2022.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la contraria.

  4. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, cabe efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, debe seguirse el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina interpretativa, que establece que los jueces no Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61549/2022/CA1

    Percara, A.O. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para...

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