Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2020, expediente CIV 031912/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “P., Santiago y otro c/M.,

J.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°31.912/2012, la Dra.

B. dijo:

I.S.P. y A.E.S. demandaron a J.C.M. y a “Transporte San Martín SRL” por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 11

de marzo de 2012, a las 5:30 hs. aproximadamente, en el que lamentablemente perdió la vida su hijo D.R.P..

Del escrito de postulación surge que el fallecido P. circulaba a bordo de su bicicleta por el sector derecho de la ruta provincial N° 53.

Al llegar a la intersección con la calle N°1422 -ambas de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires-, fue violentamente embestido en la rueda trasera por la camioneta F.R., dominio KOI- 736, conducida por M.,

de propiedad de la empresa de transportes demandada, que se desplazaba detrás suyo. Como consecuencia del violento impacto, P. cayó sobre el capot del vehículo y luego a una zanja al costado de la ruta. Falleció en el acto.

Solicitaron la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

Al contestar la demanda, tanto M. como la empresa accionada y su aseguradora reconocieron el hecho, pero no así la forma en que lo relataron los actores. Invocaron como causal de exoneración la culpa del ciclista arrollado. Argumentaron que éste se desplazaba por el medio de la ruta, de madrugada -con nula visibilidad-, sin ningún elemento o chaleco que permita identificarlo y sin luces en la bicicleta (art. 1113, párrafo, del Código Civil; cfr.

respondes de fs. 26/31, fs. 38/49 y fs.59/70).

En la sentencia de fs. 398/407, la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda. Consideró probada, en parte, la culpa de la víctima, a quien atribuyó el 40% de responsabilidad en el hecho, en concurrencia con el riesgo creado por el accionado M.. Por tanto, estableció que los demandados debían hacerse cargo del 60% de los daños. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas a los accionados. Hizo extensiva la condena a Fecha de firma: 24/08/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada

en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Solamente los emplazados y su aseguradora apelaron el pronunciamiento (fs. 411). Expresaron agravios a fs. 420/24, los que no fueron contestados.

II.- Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Las quejas se circunscriben a cuestionar la cuota de responsabilidad atribuida en la sentencia al demandado M.. Argumentan que la colega de la anterior instancia no valoró adecuadamente que la víctima se desplazaba por una ruta, de noche, alcoholizado, sin casco y no portaba ningún elemento reflectivo. Por tanto, resultaba imposible para los conductores prever su presencia. Por otra parte, los recurrentes afirman que no se tuvo en cuenta que el demandado circulaba a una velocidad reglamentaria y permitida en la zona.

IV.- Cuando -como en el caso- el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado (ver fs. 168 del expte. n° 13-02-002556-12, a la vista), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 del código sustituido, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento)

dictado en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (C.., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946, J.A. 1946-i-803; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906).

Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

V.- Ante el riesgo que implica para el ciclista la circulación automotriz, es de aplicación al caso el art. 1113, segundo párrafo del código civil sustituido -agregado por la ley 17.711 (parte relativa a la responsabilidad por el Fecha de firma: 24/08/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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