Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Agosto de 2016, expediente CCF 002225/2004/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 2225/04 –S.I “P. c/ Banco de la

Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2016,

reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar

sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del

sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 354/361 rechazó la excepción de

    prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda

    condenando al banco a pagar la suma de u$s 7.424,23 y $10.000, con más los

    intereses establecidos en el considerando 9. Las costas del proceso fueron

    impuestas en un 70% a la accionada y el 30% a la actora.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que los fondos depositados

    fueron producto de la venta de un inmueble en el marco de una sucesión en la

    que la aquí actora –menor de edad en ese entonces era heredera. Determinó

    que del primer depósito (u$s 5.150) se abrió una cuenta de plazo fijo el 8 de

    marzo de 1995 y, respecto al segundo ($12.850), el Banco Nación informó que

    no se registraba un plazo fijo. Concluyó que, si bien hubo un error en la

    identificación de la cuenta para el banco demandado, existiendo una

    imposición anterior y siguiendo la caratula de la causa, no habría sido

    dificultoso detectar a qué operación iba dirigido el oficio del 22 de mayo, que

    además incluía, entre otros datos, el nombre de la actora, su condición de

    sucesora universal de la causante y su número de documento de identidad.

    Entendió que el banco demandado tampoco demostró que las operaciones

    fueran individualizadas únicamente por el número de cuenta.

    Sostuvo que existió, también, una omisión en que incurrió el

    representante de la menor quien no cuestionó ni pidió aclaraciones acerca de la

    repuesta, como autoriza el artículo 403 del Código Procesal, ya que no procuró

    corregirla con un nuevo oficio en el que se podría haber señalado el error, y

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16210396#143078606#20160805092719477 que dicha falta de control sobre la situación del expediente daba lugar a una

    culpa concurrente entre la entidad bancaria y la representación de la menor,

    razón por la que determinó que cada parte soporte el 50% de la culpa.

    Consecuentemente, el magistrado admitió la suma de u$s

    4424,23 en concepto daño material –incluyendo la asistencia letrada, u$s

    3.000 por pérdida de chance y $ 10.000 por daño moral.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la actora y el Banco de

    la Nación Argentina (cfr. fs. 371 y 373, respectivamente). La demandante

    expresó sus agravios a fs. 391/403 (contestados a fs. 405/417) y la parte

    accionada lo hizo a fs. 383/390 (no replicados por la contraria).

  3. En su memorial de agravios la demandada se queja de: 1) el

    rechazo de la prescripción opuesta, pues indica que el plazo de cinco años para

    reclamar intereses ha prescripto en atención al art. 847, inc. 2 del Código

    Comercial. Entiende que la responsabilidad de su parte no deriva de una

    relación contractual, sino de una extracontractual lo que, a los efectos de la

    prescripción el presupuesto de responsabilidad estaría prescripto por resultar

    aplicable el art. 4037 del Código Civil; 2) la relación causal construida por el

    magistrado no se condice con lo demostrado en la causa. La demora en la

    imposición del plazo fijo en cuestión no obedeció a la negligencia, impericia u

    omisión de las obligaciones legales a su cargo sino a la falta de diligencia de

    quien tendría a su cargo la administración de los fondos de la menor; 3)

    improcedencia del reclamo de los intereses por el período comprendido entre el

    dictado del dec. 1570/01 y el retiro de los fondos; 4) la admisión de la pérdida

    de chance, no se encuentra probado ni surge de las pruebas rendidas en autos el

    valor de los inmuebles a la fecha de la cuestión ni la verdadera intención; 5) la

    procedencia del daño moral resulta arbitraria en atención a que no hay

    elemento alguno que determine que su parte es responsable de las angustias

    padecidas por la actora; y, finalmente, 6) la imposición de las costas en el 70%

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16210396#143078606#20160805092719477 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I resulta excesiva y en nada se refleja con el resultado del pleito que resulta ser

    reducido a las pretensiones de la contraria.

  4. La accionante se agravia de: a) la concurrencia atribuida en la

    responsabilidad a su parte en tanto no se encuentra sustentada en la realidad de

    los hechos probados en la causa. La representación no estaba en condiciones de

    considerar que no había realizado la colocación en dólares en el segundo

    depósito, ni debía corregir ningún error, ni pedir oficio nuevo, como consideró

    el juez aquo ya que se trata de una inconsistencia, o imprecisión que nada

    decía de la falta de cumplimiento de la rogatoria; b) el magistrado carece de

    fundamentos para atribuir responsabilidades concurrentes en autos, ya que no

    puede extender la de terceros a la actora quien era menor, cuyos derechos

    debía custodiar la justicia e incluso el Ministerio pupilar; c) se encuentra

    acreditado que al cumplir la mayoría de edad se presentó en el sucesorio y fue

    allí cuando tomó conocimiento de la existencia de dos plazos fijos a la orden de

    autos; d) la responsabilidad del demandado es exclusiva y debe admitirse en

    forma integral. A ello se suma que en julio de 2001 no había ninguna

    restricción para retirar dólares del sistema financiero; e) la entidad bancaria

    nunca requirió aclaración alguna en forma precisa para cumplir la manda

    judicial a fin de realizar el plazo fijo del segundo depósito; f) no demuestra que

    hubiera estado impedida de identificar los fondos depositados a la orden de

    autos a efectos de transferirlos a un plazo fijo; y, finalmente, g) los daños

    materiales, la pérdida de chance y daño moral se encuentra acreditados y de la

    prueba anexada surgen perfectamente elementos...

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