Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Agosto de 2016, expediente CCF 002225/2004/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 2225/04 –S.I “P. c/ Banco de la
Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios”
Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2016,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del
sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 354/361 rechazó la excepción de
prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda
condenando al banco a pagar la suma de u$s 7.424,23 y $10.000, con más los
intereses establecidos en el considerando 9. Las costas del proceso fueron
impuestas en un 70% a la accionada y el 30% a la actora.
Para así decidir, tuvo por acreditado que los fondos depositados
fueron producto de la venta de un inmueble en el marco de una sucesión en la
que la aquí actora –menor de edad en ese entonces era heredera. Determinó
que del primer depósito (u$s 5.150) se abrió una cuenta de plazo fijo el 8 de
marzo de 1995 y, respecto al segundo ($12.850), el Banco Nación informó que
no se registraba un plazo fijo. Concluyó que, si bien hubo un error en la
identificación de la cuenta para el banco demandado, existiendo una
imposición anterior y siguiendo la caratula de la causa, no habría sido
dificultoso detectar a qué operación iba dirigido el oficio del 22 de mayo, que
además incluía, entre otros datos, el nombre de la actora, su condición de
sucesora universal de la causante y su número de documento de identidad.
Entendió que el banco demandado tampoco demostró que las operaciones
fueran individualizadas únicamente por el número de cuenta.
Sostuvo que existió, también, una omisión en que incurrió el
representante de la menor quien no cuestionó ni pidió aclaraciones acerca de la
repuesta, como autoriza el artículo 403 del Código Procesal, ya que no procuró
corregirla con un nuevo oficio en el que se podría haber señalado el error, y
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16210396#143078606#20160805092719477 que dicha falta de control sobre la situación del expediente daba lugar a una
culpa concurrente entre la entidad bancaria y la representación de la menor,
razón por la que determinó que cada parte soporte el 50% de la culpa.
Consecuentemente, el magistrado admitió la suma de u$s
4424,23 en concepto daño material –incluyendo la asistencia letrada, u$s
3.000 por pérdida de chance y $ 10.000 por daño moral.
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Este pronunciamiento fue apelado por la actora y el Banco de
la Nación Argentina (cfr. fs. 371 y 373, respectivamente). La demandante
expresó sus agravios a fs. 391/403 (contestados a fs. 405/417) y la parte
accionada lo hizo a fs. 383/390 (no replicados por la contraria).
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En su memorial de agravios la demandada se queja de: 1) el
rechazo de la prescripción opuesta, pues indica que el plazo de cinco años para
reclamar intereses ha prescripto en atención al art. 847, inc. 2 del Código
Comercial. Entiende que la responsabilidad de su parte no deriva de una
relación contractual, sino de una extracontractual lo que, a los efectos de la
prescripción el presupuesto de responsabilidad estaría prescripto por resultar
aplicable el art. 4037 del Código Civil; 2) la relación causal construida por el
magistrado no se condice con lo demostrado en la causa. La demora en la
imposición del plazo fijo en cuestión no obedeció a la negligencia, impericia u
omisión de las obligaciones legales a su cargo sino a la falta de diligencia de
quien tendría a su cargo la administración de los fondos de la menor; 3)
improcedencia del reclamo de los intereses por el período comprendido entre el
dictado del dec. 1570/01 y el retiro de los fondos; 4) la admisión de la pérdida
de chance, no se encuentra probado ni surge de las pruebas rendidas en autos el
valor de los inmuebles a la fecha de la cuestión ni la verdadera intención; 5) la
procedencia del daño moral resulta arbitraria en atención a que no hay
elemento alguno que determine que su parte es responsable de las angustias
padecidas por la actora; y, finalmente, 6) la imposición de las costas en el 70%
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16210396#143078606#20160805092719477 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I resulta excesiva y en nada se refleja con el resultado del pleito que resulta ser
reducido a las pretensiones de la contraria.
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La accionante se agravia de: a) la concurrencia atribuida en la
responsabilidad a su parte en tanto no se encuentra sustentada en la realidad de
los hechos probados en la causa. La representación no estaba en condiciones de
considerar que no había realizado la colocación en dólares en el segundo
depósito, ni debía corregir ningún error, ni pedir oficio nuevo, como consideró
el juez aquo ya que se trata de una inconsistencia, o imprecisión que nada
decía de la falta de cumplimiento de la rogatoria; b) el magistrado carece de
fundamentos para atribuir responsabilidades concurrentes en autos, ya que no
puede extender la de terceros a la actora quien era menor, cuyos derechos
debía custodiar la justicia e incluso el Ministerio pupilar; c) se encuentra
acreditado que al cumplir la mayoría de edad se presentó en el sucesorio y fue
allí cuando tomó conocimiento de la existencia de dos plazos fijos a la orden de
autos; d) la responsabilidad del demandado es exclusiva y debe admitirse en
forma integral. A ello se suma que en julio de 2001 no había ninguna
restricción para retirar dólares del sistema financiero; e) la entidad bancaria
nunca requirió aclaración alguna en forma precisa para cumplir la manda
judicial a fin de realizar el plazo fijo del segundo depósito; f) no demuestra que
hubiera estado impedida de identificar los fondos depositados a la orden de
autos a efectos de transferirlos a un plazo fijo; y, finalmente, g) los daños
materiales, la pérdida de chance y daño moral se encuentra acreditados y de la
prueba anexada surgen perfectamente elementos...
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