Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 007025/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 7025/2013CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82703 AUTOS: “PERALTA ROBERTO REYNALDO C/HILANDERIA CAPEN SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 75)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr.

E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 679/705 que rechazó en lo principal la demanda por despido, e hizo lugar al reclamo por enfermedad accidente contra la empresa empleadora y contra la aseguradora con fundamento en el derecho común, apelan la parte actora (los derechohabientes del trabajador que falleció durante el curso del proceso) a fs. 706/711 y la ART a fs. 716/728. Ésta a su vez contestó

agravios a fs. 730/732.

  1. Por razones de método, iniciaré el análisis de los agravios de la parte actora en la acción por despido y que están dirigidos a cuestionar la desestimación de las indemnizaciones de ley, y de la responsabilidad de los Sres. A. y E.B.. Es del caso puntualizar que respecto de estos dos coaccionados se reclama su condena solidaria por “los reclamos de autos”, lo que involucra la indemnización por daños, por lo que el análisis se realizará en forma desdoblada para cada acción.

    Pues bien, en lo que concierne al despido –indirecto-, la parte actor cuestiona la interpretación y valoración que se efectuó de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base no se tuvieron por probados los hechos invocados como justificativos de la recisión. En criterio de la apelante, además de estar demostradas las incontables veces que se presentó a trabajar pero le negaron el ingreso sino y fundamentalmente, se encuentran demostrados los malos trataos recibidos por parte de su empleador, constituyendo ello injuria suficiente para justificar el despido.

    Sin embargo, si nos atenemos a los términos del telegrama de ruptura, el del 11/10/2012 (fs. 50), surge del mismo que el causante se consideró despedido porque se le prohibió el ingreso al trabajo el día 10/17/12, siendo ello una conducta reiterada por parte de su empleador y que remonta –según misivas anteriores- a los días 22/9, 26/9, 27/9, 3/10, 4/10 y 5/10 del año 2012.

    Se pone de resalto esta circunstancia frente al hecho sobre el cual ahora, en el memorial recursivo, la defensa argumental de la apelante pone el acento: este Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20649022#231776987#20190411101053037 es, los malos tratos y presiones que recibía el causante de parte de su empleador; ver a fs. 707.

    Es cierto sí, que en el relato de demanda y en el texto de algunas de las misivas que remitió el causante, éste hizo mención a situaciones de agresiones y/o cierta violencia que habría sufrido de su empleador –y a través de órdenes que impartían los Sres. B.-, e inclusive se describieron dos situaciones especialmente violentas (una reunión mantenida con un gerente de la empresa que lo habría presionado para que renunciara y llegara a un acuerdo –según telegrama transcripto a fs. 6-; y haber sido encerrado en el vestuario, obligándolo a quedarse sentado quieto en una silla colocada en un rincón del lugar –según fs. 5-), pero –y .más allá de la orfandad probatoria respecto de estos dos hechos puntuales-, lo concreto es que tales hechos no fueron invocados como causas de la desvinculación ni obviamente, reputados como injuriosos a los fines de justificar su decisión, lo que impide entonces, que sean meritados a los fines de evaluar la configuración de la injuria.

    Luego, en lo que concierne concretamente a las negativas de tareas, el análisis de los elementos del expediente lleva a que deba concordarse con la efectuada por el magistrado de grado, toda vez que a tales fines, en efecto, el testimonio de A. (fs. 654), resulta insuficiente.

    Pero a más de todo ello, en la causa se encuentra reunida otra circunstancia –en torno al distracto-, especialmente mencionada por el magistrado de grado a fs.690, segundo párrafo, que no ha merecido ningún cuestionamiento en la presentación recursiva (art. 277 CPCCN), y que por cierto, no resulta irrelevante a los fines de apreciar la verosimilitud de ciertos actos y que sella la suerte desfavorable de la pretensión actora: me refiero al hecho que se desprende de las constancias documentales del SECLO, de fs. 55...

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