Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 023118/2021

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación PERALTA RAMOS, JUAN C/ ISASMENDI, R.A. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 23118/2021 –J.44-

RELACION N 023118/2021/CA001

Buenos Aires, diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos articulados por los emplazados R.A.I. (19 de septiembre de 2023), M.U. (19 de septiembre de 2023) y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (20 de septiembre de 2023), fundados, respectivamente, el 27 de septiembre de 2023, 28 de septiembre de 2023 y el 3 de octubre de 2023, cuyos traslados fueron contestados por el actor el 17 (ver escritos 1 y 2) y 19 de octubre de 2023, contra el pronunciamiento del 11 de septiembre de 2023, en tanto desestima las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva interpuestas.-

    II.-A tenor de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Procesal, corresponde señalar que el recurso de nulidad carece de autonomía, por lo que se entiende comprendido en el de apelación.-

    De dicha regla se desprende que, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, aunque tradicionalmente se han delimitado dos ámbitos de eficacia bien diferenciables para uno y otro remedio,

    razones de economía procesal y de plenitud de competencia del Tribunal de Alzada llevaron a sostener que el recurso de nulidad está ínsito en cuando a su deducción, en el de apelación. Por tanto, es un recurso“subordinado”, legalmente“acumulado” al de apelación en cuanto a su interposición. De ahí que no sea admisible, cuando no lo es el de apelación (conf.

    C., C.J., "Código Procesal…", 4ta. ed.,

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1975, to. I, pgs. 409/10,

    coment. art. 253, y citas; F., Santiago-César D.

    Yáñez, "Código Procesal...", ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 2, pags. 319/20, coment. artículo 253, §

    5 y citas; M., A.M., Gualberto Lucas-

    Berizonce, R.O., "Códigos Procesales…", 2da. ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1988, to. III, pags. 255/6,

    coment. artículo 253, § I y citas; Palacio, Lino E.-

    Alvarado Velloso, A., "Código Procesal…", ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, to.6º pgs.183/4,

    coment. artículo 253, § 262.3 y citas).-

    Este régimen es la resultante de una larga evolución, que se observa en la mayoría de los códigos procesales argentinos, entre los cuales se cuenta el Nacional. Por ello, tanto los defectos que hacen a la regularidad de trámite, como los de injusticia, se enmiendan ahora por un solo remedio, según ha sido consagrado por la mayoría de los ordenamientos adjetivos (conf. H., J.C., "Técnica de los Recursos Ordinarios", ed. L.. E.. P., La Plata 1988,

    pags. 501/3, cap. XVII, § I, ap. A, y citas; Palacio-

    Alvarado Velloso, op. cit., loc. cit.).-

    Señálese, finalmente, que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por vía del recurso de apelación (conf. M., A.M., Gualberto Lucas-

    Berizonce, R.O., "Códigos Procesales...", ed.

    L.. E.. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1988,

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación to. III, pags. 258/9, coment. artículo 253, § III, 1),

    con extensa nómina de citas jurisprudenciales; CNCiv.,

    esta Sala, R. 144.431, del 12/4/94 y citas).-

    En función de lo expuesto, deviene improcedente en la especie la mentada pretensión invalidatoria, pues la decisión de grado no reconoce vicio alguno que la descalifique como acto jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de las correcciones que, a todo evento, correspondiera disponer en esta Alzada, en el marco del recurso de apelación también deducido.-

  2. La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº III, pag. 304, pto.

    2005).-

    En la especie, el actor promueve la presente demanda el 9 de abril de 2021 por los daños y perjuicios que dice haber padecido con motivo de mutuo hipotecario instrumentado en la escritura Nº 206 del 17

    de julio de 2001, declarada nula por falsedad ideológica mediante la sentencia única del 4 de febrero de 2015,

    confirmada en lo sustancial por este Tribunal el 14 de abril de 2018, dictada en las actuaciones “A.C. y otros c/ I.R.A. y otros s/Nulidad de Escritura/ Instrumento” (Expte. nro. 69.199/2002) y “C.A.E. y otros c/ A.C. y otros s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. nro.

    45.522/2002).-

    Ello, teniendo en cuenta –entre otras cuestiones- que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de la Capital Federal, sostuvo en la causa nro. 3031

    seguida por el delito de defraudación por administración Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    infiel y falsificación de instrumento público en concurrencia material con el delito de falsedad ideológica, que la falsedad de la escritura nro. 206

    radica en que el Escribano dio fe de que los deudores recibieron de los acreedores la suma de U$S 350.000,

    cuando, en realidad, solo percibieron U$S 120.000

    .-

    Bajo este contexto, el anterior sentenciante rechazó la defensa en análisis, por cuanto consideró que “…el entramado de los hechos y las consecuentes acciones judiciales que se generaron a raíz de la conflictiva bien pudieron generar un estado de incertidumbre acerca de la factibilidad de una acción resarcitoria como la presente, que hallaron claridad con el pronunciamiento definitivo del 11/04/2018 recaído en los autos ‘A., C. y otro c/Isasmendi, R.A. y otros s/nulidad de escritura’ y ‘C.A.E. y otros c/ A.C. y otros s/

    Ejecución Hipotecaria’. Desde entonces se encontró el actor con la vía expedita para formular un reclamo de daños y perjuicios por los hechos que fueran debatidos”.-

    En este orden de ideas, no cabe sino coincidir con el Sr. Magistrado de grado en que la acción del actor para reclamar no se encuentra prescripta.-

    Es que, como regla general, el plazo comienza cuando “el crédito existe y puede ser exigido.

    En sentido inverso, la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento. La prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe” (Trigo Represas, F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, t.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación VI, p. 703).-

    El punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la acción existe y está en movimiento (L., J.J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, A.P., Buenos Aires, 2012, t. III, p. 259).-

    Ahora bien, se ha señalado que la prescripción de la acción emergente de un hecho ilícito comienza desde el momento en que este ocurre, pero cuando la ilicitud del hecho debe resultar de una previa decisión judicial se admite que el plazo de la prescripción comienza a partir de la fecha en que la sentencia que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada (S.C. Buenos Aires, “Cellarosi, Dénico c.

    Hasperué, A.R. y otros”, 10/02/1981, La Ley Online AR/JUR/1425/1981).

    En este orden de ideas, si la ilicitud del hecho resulta de una previa decisión judicial, el cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria recién comienza a partir de que dicha sentencia queda firme (conf. CNCiv., Sala I, “Montemarani, Miguel A. c/

    Péculo, M.A., del 17/5/2005).-

    Es que, como bien destaca el Dr. N., “…

    si bien es cierto que la prescripción de la acción emergente de un hecho ilícito...

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