Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 011000/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 11.000/13 (J.. Nº 29)

AUTOS: “PERALTA, N.B. c/ CLANTEX S.A. Y OTRO

s /DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 8/9/2023 se alzan las partes actora y la codemandada M.D.T.S. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la codemandada apelante mereció réplica de la parte actora. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La accionada critica la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita contadora, por elevada.

Se agravia la codemandada recurrente porque el Sr.

Juez de la anterior instancia la condenó de manera solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. Asimismo, critica el modo en que fuera valorada la prueba testimonial y contable; que se la haya condenado al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado; y, asimismo, cuestiona la remuneración que tuvo en cuenta el a quo a los efectos de calcular los rubros por los que prospera la acción. Se queja –puntualmente- por la remuneración que consideró el judicante para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido; y, porque, hizo lugar a la suma reclamada en concepto de vacaciones no gozadas. A su vez, critica que se la haya condenado al pago de las multas previstas en los arts. 8 y 15 L.N.E. e Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

incremento previsto en el art. 2° ley 25323. Critica la tasa de interés aplicada Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en el fallo; el modo en que fueron impuestas las costas y que se la haya condenado a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T.

La parte actora critica que el Sr. Juez de la anterior instancia no haya aplicado la tasa de interés establecida en el Acta 2764

C.N.A.T.

  1. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada en torno a la condena solidaria que, en los términos del art. 30 L.C.T., fue establecida en el fallo de grado.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de la anterior instancia según la cual –en virtud del estado procesal de rebeldía en el que se encuentra incursa la codemandada Clantex S.A.- cabe tener por cierto que la actora se desempeñó para dicha accionada con una antigüedad reconocida desde el 01/06/2003, que realizó en favor de aquélla tareas de operaria de la industria textil (CCT 501/17) y que se le negaron tareas a partir del 13/09/2018. Asimismo, arriba sin cuestionamiento alguno, la conclusión del fallo referida a que los incumplimientos patronales denunciados en el relato de inicio no fueron desvirtuados por prueba en contrario; que la negativa de tareas fue motivo de reclamo por parte de la accionante a través del despacho remitido el día 17/09/2018 y que, ante la negativa opuesta de la requerida, la actora se consideró injuriada y despedida por exclusiva culpa de la empleadora el 24/09/2018 (cfr. art. 116 L.O.)

    Ahora bien, la codemandada M.D.T.S.

    critica que se la haya condenado en forma solidaria de acuerdo a las disposiciones establecidas en el art. 30 L.C.T. Critica el modo en que fue valorada la prueba testimonial y contable; y, cuestiona que el judicante no haya tenido en cuenta que los libros eran llevados en legal forma y que el experto “no tuvo a la vista documentación laboral que permita verificar una relación de dependencia de la actora con M.D.T.S..

    Considero que no le asiste razón.

    En primer lugar, cabe destacar que en la sentencia recurrida, no se concluyó que la actora prestara servicios “en relación de dependencia” de M.D.T.S. sino que, acaso, se estableció la Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    condena solidaria de esta última en los términos del art. 30 L.C.T. por ser la titular de la marca para la cual la codemandada Clantex S.A. producía productos textiles , por lo que el agravio en este punto carece de todo sustento, máxime cuando ningún esfuerzo ha realizado la quejosa para demostrar no tener vinculación con la industria textil (cfr. art. 116 L.O.).

    Los testigos que declararon en la causa (R.Z.; L.; S.; G. y C.) fueron contestes en declarar que, habiendo prestado tareas junto a la actora en favor de la codemandada C.S., cuando hacían las prendas le ponían la etiqueta MARTINA DI

    TRENTO; que le hacían la ropa a ésta codemandada y que no confeccionaban ropa para otra marca. Afirmaron haber prestado tareas junto a la demandante y que se fabricaban las prendas con etiquetas y “packaging” de MARTINA

    DI TRENTO S.A.”. Dijeron que la Sra. P. trabajaba en control de calidad, doblaba las prendas y las ensobraba. Aseguraron que CLANTEX S.A

    se dedica a fabricar ropa interior, boxers y corpiños y que trabajaban para M.D. TRENTO” pues C.S. le ponía etiquetas a IMPETU y a MARTINA DI TRENTO.

    Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los testimonios reseñados (conf.art.386 CPCCN y 90

    LO), no se tarda en advertir que M.D.T.S. contrató a la codemandada Clantex S.A. para la confección de ropa interior masculina y femenina y, obviamente, para la satisfacción de los requerimientos de sus clientes. A mi entender, a la luz de las pruebas mencionadas, resulta claro que la actividad que despliega Clantex S.A. no sólo se corresponde con la normal y específica propia de M.D.T.S. sino que, además, por razones obvias, se encuentra controlada por ésta.

    En otras palabras, los servicios prestados por la accionante en favor Clantex S.A y los que ésta, a su vez, brindó a M.D.T.S. coinciden con la actividad normal y específica propia de esta última pues están dirigidos, precisamente, a fabricar y comercializar la indumentaria que ésta produce en el establecimiento. Tal fabricación y comercialización, no sólo coincide con la actividad de la comitente principal,

    sino que, además, se habría llevado a cabo bajo el poder de organización y Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    control ejercido por ésta en forma directa por lo que, a la luz de lo establecido Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en el art. 30 LCT, es indudable que M.D.T.S. resulta solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con Clantex S.A.

    En tales condiciones y con base en el citado art. 30 de la LCT, tal como lo he adelantado, propicio desestimar el agravio de la parte demandada apelante y confirmar lo resuelto en el decisorio recurrido en este aspecto.

  2. Los agravios de la parte demandada que giran en torno a la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado, de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 y de las indemnizaciones derivadas de la ley nacional de empleado determinadas en la anterior instancia, basados en que la actora nunca prestó servicios para ella y que, en tal sentido, nada le adeuda, no pueden resultar viables a las luz de las consideraciones expuestas y por los fundamentos hasta aquí invocados en los cuales –como se vió- resultó condenada en los términos del art. 30 LCT por la totalidad de los créditos establecidos en estas actuaciones.

  3. Se agravia la codemandada apelante porque el Sr.

    Juez de grado la condenó a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80

    L.C.T.

    Considero que le asiste razón.

    En efecto, considero que no corresponde hacerle extensiva la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80

    LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que la recurrente no reviste.

    A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos. En efecto, los arts.

    626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. B. (dir), Zannoni (coord) –Código Civil y Leyes complementarias,...

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