Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Agosto de 2015, expediente CNT 014544/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104621 EXPEDIENTE NRO.: 14544/2010 AUTOS: P.M.E. c/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia alzan la parte actora, la demandada y la tercera citada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 525/35, 539/43vta. y 544/51vta., respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en segundo término cuestiona la imposición de costas, y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, mientras que el perito médico cuestiona la propia, por reputarla insuficiente.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 50% de la T.O. (30% en la esfera física y 20% psíquica), con motivo del accidente relatado en la demanda y “la intervención de la actividad como cosa riesgosa”, ambas en relación causal con las dolencias padecidas por el trabajador. En su mérito, condenó a la empleadora, traída a juicio como tercera citada por la demandada en los términos del art. 94 del CPCCN, en los términos de los arts. “1109, 1074 y 1113 C.

Civil”.

Asimismo, concluyó que la demandada (ART) resultaba responsable en los términos del art. 1074 del citado código por no haber dado cumplimiento en forma suficiente, a las obligaciones que la ley le impone.

Tal decisión motiva las quejas de la demandada y la tercera citada. Ambas recurrentes cuestionan que se concluyera que resultaban responsables en los términos de la normativa civil. A continuación, critican el monto del resarcimiento diferido a condena en la anterior instancia.

La ART se queja porque se concluyó que había incurrido en omisiones que Fecha de firma: 10/08/2015 habrían ocasionado un daño para el actor. Sostiene que del informe pericial técnico surge Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO que requirió a la empresa un Plan de Reducción de Siniestralidad, visitas al establecimiento, denuncias de incumplimientos a la SRT y que el siniestro habría ocurrido “por una mala maniobra del material por parte del actor”. Asimismo, arguye que no se indica en la sentencia los incumplimientos legales específicos que habrían dado lugar al accidente de marras. Agrega que la entrega de elementos de seguridad así como impartir cursos de capacitación son obligaciones a cargo del empleador.

Por su parte, la tercera citada –Bimbo de Argentina S.A.- critica la condena dispuesta en su contra con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil. En tal marco, afirma que no se encontraría probado que el hecho ocurriera como se relata en la demanda, que la cosa que supuestamente habría intervenido en su producción fuera riesgosa y viciosa, que se declarara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT en abstracto por no atender al caso concreto bajo estudio, el porcentaje de incapacidad y el nexo causal.

En forma preliminar, creo necesario señalar que la queja vertida por B. en orden al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no puede ser acogida.

En efecto el agravio se centra en que el porcentaje de incapacidad que se tuvo por probado en mérito al informe pericial médico “resulta totalmente infundado y se lo considera como no determinado a los efectos probatorios consiguientes”.

Al respecto, cabe señalar que la expresión de agravios formulada por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf.

art. 116 L.O.) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En efecto, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, en la que el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ninguno de tales principios ha sido respetado en este segmento del escrito recursivo de la tercera citada, puesto que el apelante no controvierte los fundamentos expuestos por el Dr. Rappa en su sentencia ni efectúa una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto, sino que se limitó a sostener que el porcentaje de incapacidad resultaría “infundado”.

En efecto, tras examinar al actor y sobre la base de los estudios complementarios practicados al mismo (ver detalle a fs. 193) el perito concluyó que el actor presenta hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas severas con compromiso crónico neurológico bilateral que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 30% de la T.O. Asimismo, informó que a raíz del evento relatado en autos, presenta un Trastorno por E.P. crónico moderado, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20% de la T.O. (fs. 192/95).

La apelante no cuestiona con fundamentos científicos ni técnicos las conclusiones del perito médico, sino que expresa una mera disconformidad con la valoración que efectuó el judicante a quo (fs. 192/95) que no llegan a refutar el dictamen señalado. Por ende, toda vez que el mismo se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, cabe adjudicarle suficiente eficacia probatoria en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN). Por todo ello, la queja resulta inaudible y debe confirmarse el porcentaje de minusvalía psicofísica del 50% de la T.O. determinado en la anterior instancia.

Sentado lo expuesto se impone referir que el sentenciante de grado tuvo por cierto, a mérito de las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por el demandante, a saber, F. (fs. 292/93), Fascia (fs. 298/99), B. (fs. 300) y L. (fs. 301) que el actor desarrollaba las tareas denunciadas en el inicio, en el sector “Bollería II, levantando moldes de peso (5 a 6 kilos), debiéndolos poner sobre una cinta transportadora que no paraba, exigiéndole dicha actividad rotar el cuerpo a la altura de la cintura; no pudiendo parar habida cuenta de que la cinta continuaba en funcionamiento y cargando más de un molde por vez, lo que aumentaba sensiblemente el peso transportado”.

Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO El juego armónico de la prueba testimonial y lo informado por el perito médico formaron convicción en el magistrado a quo en cuanto a que el tipo de tareas actuó como factor desencadenante del daño invocado, “así como la mecánica del accidente que fuera reconocido por las partes”.

Por otro lado, tuvo en cuenta lo informado por el perito técnico en el informe de fs. 397/405 y la ampliación de fs. 481/85 en el sentido de que: 1) de las constancias relevadas por el auxiliar de justicia surge que durante toda la relación laboral se le entregó al accionante sólo una faja de seguridad y un curso de capacitación en agosto/09, esto es, tres años después de su ingreso y casi dos después del accidente; 2) que el estudio ergonómico cuenta con sugerencias para el área de ingeniería a los efectos de modificar sus condiciones de trabajo y adaptarlas al estudio realizado, sin que dichas sugerencias fueran verificadas por el experto; 3) que la actividad productiva realizada por la demandada implica un riesgo ergonómico importante, en tanto “las tareas repetitivas y esfuerzos musculares en operaciones de producción de este tipo implican un riesgo ergonómico evaluado como...

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