Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita604/19
Número de CUIJ21 - 512176 - 8

Reg.: A y S t 292 p 443/449.

Rosario, 2 de octubre del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados contra el acuerdo número 90 de fecha 3 de mayo de 2018, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de R., en autos "PERALTA, M.E. contra SCIANCA, L.V. Y OTROS - ORDINARIO - (EXPTE. 283/07)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512176-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 90 del 3 de mayo de 2018, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R., al fallar por tercera vez y con otra integración en el marco del nuevo reenvío dispuesto por esta Corte (art. 12, tercer párr., ley 7055), desestimó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por los accionados y confirmó la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia, quien a su turno había hecho lugar a la demanda resarcitoria de daños por fallecimiento de J.C.B..

    Contra tal pronunciamiento interponen los demandados el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.

    Expresan que el fallo carece de motivación, por no haber brindado suficiente respuesta a sus agravios apelatorios referidos a la alegada falta de legitimación activa por inexistencia del concubinato invocado por la demandante, con los caracteres de estabilidad, permanencia y dependencia económica; agregan que el aserto de los Sentenciantes acerca de que habría quedado demostrada la unión de hecho entre la actora y el occiso, sin mayor sustento que la sola afirmación de haber analizado integralmente la prueba, no se sostiene lógicamente.

    Exponen que los testimonios de Braica, M. y T., a partir de los cuales el A quo tuvo por corroborada la convivencia, no podrían constituir prueba definitiva de la misma, en razón del poco crédito que, a entender de los comparecientes, inspiran sus dichos dadas sus numerosas imprecisiones; que tal conclusión tampoco podría sustentarse en el informe de la empresa de servicios fúnebres; ni en las actuaciones por las cuales la Municipalidad de Ceres le abonó a la actora una indemnización por la muerte de B. y la Caja de Jubilaciones le otorgó un beneficio previsional (pensión), dado que -arguyen- las mismas no les resultarían oponibles por no haber sido parte en ellas, aparte de las escasas constancias allí reunidas.

    A su vez, indican que la Alzada prescindió de probanzas decisivas que desvirtuaban la concurrencia, en el caso, de los presupuestos de la legitimación atribuida.

    Al respecto señalan que los Juzgadores soslayaron las declaraciones de M., F., N.G. y A.G.; afirman que se trataba de testigos calificados, por su estrecho vínculo con B.; y que los mismos dieron cuenta del carácter inestable e intermitente del vínculo y la convivencia entre P. y el fallecido durante el último tiempo, ya sin proyección de futuro.

    Continúan diciendo que, al haber tenido por acreditada la existencia del concubinato en base a un examen fragmentario e irrazonable de las constancias de la causa, resultan igualmente viciadas las presunciones "hominis" utilizadas por el Tribunal para deducir la existencia de ayuda económica entre los concubinos, toda vez que -según entienden- carece de fundamento el presupuesto condicionante de dichas inferencias.

    P. también la incongruencia del decisorio, en cuanto tuvo en consideración, para la cuantificación del resarcimiento por daño material -consistente en la privación de la contribución de B. a los gastos comunes de la pareja-, rubros nunca mencionados en la demanda, tales como gastos de conservación de un inmueble y pago de tributos.

    Añaden que el monto indemnizatorio confirmado por la Cámara resulta absurdo, en tanto fue fijado tomándose en cuenta la edad de B. al momento del hecho (35 años), cuando en verdad debía computarse la edad de la demandante a esa fecha (53 años), en razón de su menor...

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