Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 035259/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91939 CAUSA NRO. 35259/09 AUTOS: “PERALTA MARIO JULIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO MAPFRE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 612/615 apelan ambas partes. La demandada con el escrito glosado a fs. 617/621 y la parte actora con la presentación de fs. 622/627. Ambos recursos merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 629/630, 632/633 y 634/636.

  2. El Sr. Juez hizo lugar a la pretensión del actor contra Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (hasta el límite de su cobertura) dirigida a indemnizar las consecuencias dañosas derivadas del accidente que sufrió, por la suma de $55.000 más intereses. Exoneró de responsabilidad a Provincia ART SA.

    Memoro que el actor desarrolló desde el año 1993 labores como conductor de micro de media distancia para la Línea de colectivos número 182 realizando el recorrido El Palomar – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha tarea la realizó

    durante nueve horas diarias sobre unidades que, según denuncia, no se encontraban capacitadas para repeler las condiciones desfavorables que dicha tarea podía traer a la salud de sus conductores. En marzo del 2008, tras realizarle estudios y cirugías, le diagnosticaron patologías de columna vertebral.

    La ex empleadora, se queja porque se excluyó de responsabilidad a la Aseguradora por la cobertura contratada en el marco de la Ley 24.557. Entiende que su percepción de primas la obligaba a pagar las sumas previstas por la ley 24.557.

    El agravio resulta desierto y debe ser desestimado. En primer lugar, advierto que omite expresar a qué Aseguradora hace referencia con su apelación pues existen dos Aseguradoras involucradas pero, en virtud de la condena de Galeno ART SA, se descarta que se refiere a Provincia ART SA. Aclarado esto, quien me precedió en el juzgamiento desarrolló en dos segmentos diversos del fallo recurrido, las razones por las cuáles consideraba que la acción no podía ser encuadrada dentro de las previsiones de la ley Especial.

    Fecha de firma: 13/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20142322#183906024#20170713120050178 Poder Judicial de la Nación La primera, a fs. 613, referida a la forma en la cual había sido planteada la demanda que excluía la posibilidad de vislumbrar un planteo subsidiario.

    Expresó que de aceptarlo, implicaba una alteración al debido proceso y a la legítima defensa. La segunda razón fue la expresada a fs. 614 vta. donde expresó

    que a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, Provincia ART SA no era más la Aseguradora de la empresa empleadora del actor.

    La apelante señala que al resolver que la Aseguradora no responde por la Ley 24.557 le genera perjuicio, pero lo cierto es que no expresa razones para restarle valor a las conclusiones expresadas por el Sr. Juez de grado y, asimismo, omite reparar que la Aseguradora cuyo contrato se encontraba vigente al momento de denunciar el siniestro, ha sido condenada hasta el límite de la póliza conforme se expresa en los párrafos segundo y tercero de fs. 614 vta. Propongo, en consecuencia, la confirmación de lo decidido en grado.

    Su segundo agravio radica en su propia responsabilidad fundada en el art. 1113 del Código Civil. En su visión, el sólo testimonio del Sr. S. no puede servir como respaldo para determinar que los movimientos frecuentemente realizados por el actor puedan derivar en la lesión a indemnizar. Resalta testimonios de S., L. y Nicita que, en forma conteste, resaltaron las bondades que en materia de confort tenían las unidades de su propiedad. Destacaron que contaban con asientos ergonómicos, amortiguación y ventilación adecuada, caja de cambios automática y que el 90% del recorrido se efectúa en Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, no coincide con la resolución que determina que la explotación del servicio de transporte urbano pueda tener entidad propia como para ocasionar un perjuicio a la salud del actor.

    Pues bien, el daño que sufre el demandante está acreditado a través de la pericia médica, y no ha sido cuestionado que, padece una espondilolistesis postraumática operada con secuela de moderada a severa. De acuerdo al dictamen médico, la afectación guarda relación de causalidad estricta con el tipo de tareas desempeñadas por el actor (ver respuesta 12, fs. 450 vta.) y fue generada durante su relación laboral pues, tal como se extrae de la respuesta 18, el actor ingresó

    apto a prestar tareas (fs. 451).

    De este modo, la labor desarrollada por el actor, incumbe vibraciones de cuerpo entero que permiten generar su lesión y la testimonial de quien fue propuesto por la parte actora –Sr. S. (fs.297/294)- sirve como respaldo de los hechos afirmados en la demanda que resaltaba la falta de medidas que atenúen el disvalioso impacto en la salud del actor. Destaco que el mentado deponente –por lo menos hasta el momento de atestiguar- se desempeñaba como chofer para la...

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