Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 028643/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

Expte. nro. 28643/2007 - P.M.S. Y OTRO c/

EN - M° INTERIOR - PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “P.M.S. y otro c/ EN - Ministerio del Interior - P.F.A. y otrs s/ daños y perjuicios”, expediente nro. 28.643/2007, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor J. de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

  1. El Sr. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 10, por sentencia del 29/05/2019 resolvió

    rechazar la demanda instaurada por M.S.P. y M.I.P. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina y los terceros citados, atento a la ausencia de nexo causal con los daños alegados, con costas a las actoras vencidas en el pleito.

    El Señor Magistrado de la anterior instancia expresó que no es posible encontrar en autos una prueba concluyente e incontestable sobre la concurrencia de las actoras al local bailable “República de Cromañón” en la noche del 30 de diciembre de 2004, en la forma referida en la demanda.

    En apoyo de tal proposición, formuló las siguientes apreciaciones:

    i) los certificados médicos acompañados datan de considerable tiempo posterior al momento en que se produjeron los hechos, así como también que la parte actora había ofrecido -para el caso que estos fueran desconocidos por sus contrapartes-

    la citación de los profesionales que los emitieron a fin de que reconocieran sus firmas, sin perjuicio de lo cual, habiendo sido desconocida efectivamente la validez de tales instrumentos, nunca se activó la producción de dicho medio probatorio; ii) los testigos ofrecidos en la demanda, supuestamente quienes habían concurrido con las actoras al recital donde se produjo la trajedia, no se presentaron a la audiencia fijada para su testimonio y tampoco se impulsó su citación a la audiencia supletoria, motivo por el cual se culminó por declarar la caducidad de dicha prueba; iii) por otra parte, como elementos adicionales a los anteriormente señalados, resaltó que si bien en la causa hay constancia de que las actoras solicitaron y percibieron el subsidio otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, este beneficio fue otorgado “en el convencimiento de Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    que el Estado debe atender situaciones como la aquí referida sin que ello implique asumir responsabilidad material sobre los hechos acaecidos”

    (considerandos del decreto 692/2005). De allí que la autoridad de aplicación siguió un criterio amplio en el otorgamiento de ese beneficio; iv) añadió que las entradas al espectáculo, agregadas a la causa, atento no contar con numeración,

    nombre del adquirente de la misma, ni alguna otra información que permita relacionar la misma con las actoras, no alcanza para probar su concurrencia la noche de la tragedia; y v) desde otra perspectiva, señaló que las falencias en los elementos probatorios aportados en la causa no logran ser suplidos con el informe pericial psicológico, el cual fue realizado muchos años después de producidos los hechos y además el mismo se funda exclusivamente en los dichos de las actoras y omite mencionar las evaluaciones efectuadas que pudieran sustentar las concluciones del profesional, entre otras falencias técnicas, sin que pueda otorgarse a dicha prueba la certeza necesaria para considerar acreditadas ni la concurrencia de las actoras ni el daño psicológico cuya reparación se persigue. En relación a esto ultimo, se alude también a las pericias efectuadas a las accionantes por el Cuerpo Médico Forense, en el marco de la causa penal: “C., O.E. y Otros s/ Homicidio Agravado” (expte. 247/2005) cuyos resultados arrojaron la inexistencia de secuelas mensurables en la salud de las aquí

    reclamantes.

    En definitiva, concluyó que la demanda debía rechazarse, pues más allá de no haberse logrado generar certeza en punto a la concurrencia de las interesadas al evento del 30/12/2004, tampoco se cumplió esa carga respecto de los daños que presuntamente el mismo les habría generado, no habiendo así

    cabida para reparación alguna.

  2. La parte actora apeló la sentencia el 7/06/2019, recurso que fue concedido 18/06/2019, expresó agravios el 3/12/2020, que fueron replicados por el codemandado GCBA el 3/02/2021 y por el codemandado Estado Nacional el 7/02/2021.

    Sostiene que el Sr. Magistrado efectuó un análisis sesgado de la pureba producida en autos, analizando cada prueba producida de manera individual, para así concluir en que ninguna de estas constancias acredita, por sí

    misma, la concurrencia de las actoras al lugar de los hechos. Si bien admite que esto es cierto, señala que debió haberse contemplado la prueba producida en conjunto y que así se debería haber advertido que se presentan múltiples Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    Expte. nro. 28643/2007 - P.M.S. Y OTRO c/

    EN - M° INTERIOR - PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    indicios coherentes y concordantes, en virtud de los cuales corresponde tener por demostrado el extremo fáctico en cuestión.

    Por otro lado, se agravia de la valoración que hizo el señor J. de grado en relación a la pericia psicológica. En ese sentido argumenta que en la sentencia se han ponderado las concluciones del consultor de parte por encima de las del perito único designado por el Juzgado. Especifíca que el consultor técnico no presenció la entrevista conducida por su colega, en razón de lo cual carece de fundamento su alusión a la ausencia de examenes psicológicos que fundamenten la conclución de la pericia. Recuerda que, para apartarse de las concluciones del experto tecnico en un dictamen, es necesario que estas se presenten ostensiblemente carentes de fundamento, circunstancia que, a su entender, no se configura con el informe pericial psicológico obrante en autos.

    Finalmente, en relación al daño moral, critica también que el sentenciante no consideró su configuración. Invoca pronunciamientos sobre casos también vinculados con los mismos hechos de autos, en los cuales se ha contemplado que el daño moral resulta de las propias y luctuosas circunstancias de la trajedia sucedida.

  3. Corresponde de forma preliminar recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970, entre otros).

  4. La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que no se acreditó la presencia de las actoras en el recital llevado a cabo...

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