Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente P 96825

PresidenteSoria-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.825, "P.M. ,G.H. . Homicidio calificado y robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul condenó -confirmando la sentencia dictada por el Juez de Menores- aG.H.P.M. a la pena de diecisiete años de reclusión, accesorias legales y costas, por encontrarlo partícipe primario del delito de homicidio calificado y coautor responsable de robo calificado.

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor F. del Tribunal de Casación, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El 14 de octubre de 2005 la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul confirmó la sentencia dictada por el señor Juez de Menores y condenó aG.H.P.M. a la pena de diecisiete años de reclusión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio calificado en concurso real con robo calificado (arts. 12, 40, 41, 42, 55, 58, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º del Código Penal; 2 y 4 de la ley 22.278, texto según ley 22.803, 38, 49, 50 y 52 del dec. ley provincial 10.067, ratificado por dec. ley 13.064; 68 y 263 del Código de Procedimiento Penal -fs. 1687/1690 vta.-). Surge evidente del fallo de primera instancia que se confirma -fs. 1214/1220 vta.- y del contexto del recurrido, que la reiteración del vocablo "homicidio" obedece a un error material.

  2. Contra ese pronunciamiento la señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1697/1701), siendo concedido a fs. 1702 y vta.

    2.1. Cuestiona, en primer lugar, la decisión dela quoconfirmatoria de la necesidad de aplicar una sanción penal al imputado (punto II A; fs. 1697vta./1699 vta.).

    En ese sentido puntualiza que "... [p]ese a las conocidas deficiencias tanto del circuito internativo minoril, como del Servicio Penitenciario,P. ha logrado superarse y mantener una conducta ajustada a las normas institucionales...". Afirma "que la medida tutelar ha quedado hartamente cumplida con los nueve años que lleva privado de su libertad..." y "si no ha logrado superar algunos aspectos de su personalidad desde el punto de vista psicológico, ello no le es atribuible" (fs. 1699). Pretende, por ello, la revisión de la pena impuesta "declarando que es innecesari[a] la aplicación de una sanción penal..." y se disponga la absolución deG.H.P. , con fundamento en el art. 4 de la ley 22.278 (fs. 1699 vta., primer párrafo).

    2.2. Reclama, en subsidio, la reducción al mínimo de la pena impuesta y, en especial, la modificación de la pena de reclusión por la de prisión (fs. 1699 vta.; punto II. B, del recurso).

    Postula para ello diversos argumentos, a saber:

    i] Que la pena de reclusión "resulta totalmente incompatible con el carácter especial que reviste la justicia minoril [...] y no se compadece con las reglas mínimas establecidas por las Naciones Unidas (Reglas de Beijing)" en cuanto prescriben "quelas restricciones a la libertad personal del menor, se impondrán sólo tras un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible(art. 17.1 b)". [En bastardilla en el original]. Refiere, además, que la condena impuesta aP. también infringe la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 1699 vta.), añadiendo que la reclusión lleva consigo "un resabio de penainfamante" (fs. 1699 vta./1700).

    ii] Que aun en el supuesto que se considerara aplicable la pena en cuestión, ella devendría "arbitraria, y carente de razón frente a la unificación del régimen de ejecución penal vigente" (fs. 1700), en alusión al sistema de la ley 24.660 (fs. 1700 vta./1701), pretendiendo, en su lugar, que se establezca la pena de prisión, en el mínimo legal (fs. 1701).

  3. El señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal, actuando por disposición del superior, dictaminó propiciando el rechazo del recurso interpuesto con sustento en la insuficiencia de la impugnación (fs. 1710/1711).

  4. Coincido con el referido dictamen en que el recurso debe ser rechazado.

    4.1. El planteo tendente a descalificar la parcela del fallo que ratificó la necesidad de aplicar una sanción penal al menor, reedita los cuestionamientos de similar tenor llevados por la señora Asesora de Menores en la expresión de agravios (fs. 1245/1248), mas no repara en los fundamentos expuestos por la alzada en sentido contrario a su pretensión.

    Así, la Cámara tuvo en cuenta "... el hecho en sí [...], las condiciones personales del causante [valoradas mediante los informes de fs. 897, 1671/1672, 1605/1606, 1631/1631 vta., 1632/1632 vta.]...", y que "... el largo tratamiento tutelar al que alude la ley específica, poco efecto ha tenido en la persona deG.H.P.M. ..." (fs. 1688/1689), dando razón respecto de la ponderación de cada una de estas circunstancias.

    En el caso, al déficit de réplica idónea de tales extremos, se suma la insuficiencia derivada de la ausencia de sustento normativo de la impugnación (art. 355, C.P.P. -según ley 3589-, conf. doctr. P. 76.404, sent. de 24-VIII-2005; P. 76.558, sent. de 8-VII-2005, e/otras), todo lo cual conduce al rechazo del planteo.

    4.2. Igual solución cabe predicar respecto de los reclamos articulados en subsidio.

    1. En lo que atañe a la inconstitucionalidad de la pena de reclusión, la pretensión resulta improcedente.

      i] La señora Asesora de Incapaces introdujo ese tópico por primera vez en el recurso bajo examen, cuando pudo y debió esgrimirlo en ocasión de apelar la sentencia obrante a fs. 1214/1220 vta., que estableció la modalidad de pena cuestionada y luego confirmada por la alzada (fs. 1687/1690 vta.). Sin embargo, ningún agravio constitucional formuló en esa oportunidad respecto de la pena de reclusión impuesta (v. fs. 1261/1264).

      En votos anteriores he sostenido que el debate acerca de la validez constitucional de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad procesal viable al efecto (cfr., por muchos, P. 63.131, "Contarino", sent. de 25-II-2004), para que exista posibilidad -si por la índole del conflicto correspondiese- de garantizar audiencia suficiente a la contraparte (doctr. causas L. 79.304, "Portal", sent. de 14-IV-2004; L. 69.523, "B.", sent. de 1-IV-2004; P. 63.131, "Contarino" cit.; entre otras). De ese modo, se habilita la potestad de los jueces de examinar las normas legales o reglamentarias en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución nacional y se permite el ejercicio adecuado del control judicial difuso que los tribunales de justicia están llamados a ejercer (art. 31, C.N.).

      Esa exigencia traduce un principio de...

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