Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 091889/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 91889/2016/CA2-CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86525

AUTOS:” PERALTA, L.F. C/ INC S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el DOCTOR

GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 10/12/2021

    que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Inc S.A. y por reparación sistémica contra la aseguradora, apela la primera de las mencionadas a tenor del memorial digital del 16/12/2021, escrito que mereció

    réplica de la actora y de la aseguradora en igual formato. Asimismo, apela el perito contador la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. En el recurso articulado se agravia la demandada de la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción con fundamento en el derecho común. Sostiene –en un relato ciertamente un poco desorganizado-, que era carga de la actora acreditar la existencia del riesgo o vicio de la cosa a la que le imputó la producción del daño que padece; que el judicante de grado yerra claramente al considerar que de la prueba pericial médica y de la prueba testimonial acogida –con juicio pendiente- ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la supuesta afección que padece el actor y el trabajo desplegado para ella. Así, respecto de la pericial médica,

    cuestiona que se hayan desechado las impugnaciones brindadas al dictamen siendo que se basa en el relato unilateral aportado por el trabajador. Critica,

    además, la procedencia del daño moral y el monto de la reparación integral por considerarlo exorbitante. Luego, respecto de la ART sostiene que, en el caso, la condena con fundamento en el derecho común debe recaer exclusivamente en la ART, por ser el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de prevención de los riesgos del trabajo. Apela, asimismo, la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes por altos y por bajos, respectivamente.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba testimonial, pericial técnica y médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    en el aparato columnario del trabajador - en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño. Así indicó que “… de las evidencias probatorias precedentemente expuestas, se desprende, vuelvo a repetir, que las tareas del actor le exigían la realización de esfuerzo, movimientos reiterados y repetitivos, debiendo adoptar posiciones incómodas para efectuar las tareas pesadas descriptas por los testigos. Asimismo, no puedo dejar de señalar que dichas tareas, y especialmente los elementos que debía manipular adoptando posiciones anti ergonométricas y anti fisiológicas fueron idóneas para determinar el nexo de causalidad en los términos del art. 1113 del C. Civil ley 340 –vigente en ese momento-. Por otra parte, no cabe soslayar que de las pruebas colectadas se desprende, sin hesitación, que las patologías que padecía la accionante fueron ocasionadas como consecuencia del riesgo ínsito en la cosa riesgosa, tareas y elementos con los que debía trabajar y que tenía que manipular durante toda la extensa jornada de trabajo; ello, en definitiva,

    se constituyó en la cosa riesgosa generadora del daño que presentó la accionante al momento de la extinción del vínculo laboral. Al respecto cabe destacar que las funciones cumplidas por el actor se convirtieron en determinadas circunstancias en una actividad potencialmente riesgosa, dado que sometía a la trabajadora a determinados esfuerzos, con la posibilidad de provocar algún daño en su salud, tal como lo ocurrido en autos…”Además,

    declaró la responsabilidad solidaria de la ART citada con los alcances expuestos en tanto consideró que dada la actuación procesal de la misma y que la incapacidad que posee el trabajador ha sido consecuencia de las afecciones que presenta dentro de los supuestos que se hallan cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo.

  3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte demandada, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré

    el orden de estos, analizando en primer término, la existencia o no de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la existencia de daño, para luego avocarme al monto de condena y daño moral que también fueran cuestionados.

    En este contexto, no se discute ante esta instancia revisora que el actor se desempeñó para la empleadora como supervisor, extremo no discutido por ninguna de las partes. Lo que discute la empleadora es si la tarea que desarrollaba implicaba manipulación de peso, posturas viciosas, utilización de esfuerzo físico aplicado a la tarea desarrollada y si la prueba aportada resultó suficiente para determinar estas circunstancias.

    Ello conlleva a la revisión de las pruebas producidas en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), por las Fecha de firma: 08/09/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    cuales me anticipo a señalar que los agravios no tendrán favorable acogida en mi voto.

    Digo esto porque, de la lectura de los testimonios brindados por todos los declarantes en la causa, el actor no sólo desarrollaba la supervisión de tareas, sino que sus labores implicaban la realización de esfuerzos físicos relevantes, movimientos reiterados y repetitivos con la adopción de posturas incómodas, tal como lo denunciara en el escrito inaugural.

    R. lo expuesto los testimonios vertidos por el Sr.

    R. (fs. 274/275), la Sra. G. ( 276/277) , la Sra. A. (fs. 278/279)

    y por el Sr. Morrone (fs. 280/281) quienes concuerdan en señalar que el actor no limitaba su trabajo a efectuar controles sino que también participaba en forma activa en la carga y descarga de mercadería. Así el testigo R. afirma “…Que el actor hacía de todo en todos lados, por ejemplo cuando llegaba el camión de la casa, lo bajaban, que incluso el testigo lo bajaba, que bajaban mercadería, pallets completos, más o menos 18 pallets, que como no tenían gente lo hacían entre todos, que los pallets se bajaban con una zorra manual, que una vez bajados los metían en el montacarga, que se hacía una fuerza bárbara porque era manual, no había una uña eléctrica, que después del montacarga lo sacaban arriba en el depósito, que lo bajaba el testigo o el actor, que podía llegar Electro o Comestible (de donde era el testigo) y como no había personal lo hacían entre todos, que trasladaban dicha zorra unos 5

    metros desde el camión hasta el montacarga, aclara que los pallets pesaban más o menos 1500 kilos, a veces más, a veces menos, que tiraban de la zorra el testigo y el actor, que después de bajarlos del montacarga el pallet podía quedar ahí o bien lo trasladaban unos 25 metros. Que esta tarea se hacía 2 / 3

    veces por semana, que lo hacían ellos porque no había gente, que en varios momentos L. se quejó de que le dolía la...

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