Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 006932/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P.L.M. c/ F.R. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 6932/2018, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 15 de julio de 2022 admitió la demanda interpuesta por L.M.P. contra R.F. y su aseguradora, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418–
por la suma de $1.323.200, con más intereses y costas procesales.
El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes.
La actora expresó agravios el 14 de octubre de 2022, los que fueron contestados por la demandada y su compañía de seguros el 30 de octubre de 2022.
Por su lado, la demanda y citada en garantía expresaron agravios mediante la presentación conjunta del 14 de octubre de 2022, la que mereció la réplica de la actora el 1 de noviembre de 2022.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo, destaco que la expresión de agravios tanto de la actora como la de la demandada y citada en garantía, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no propiciaré la sanción de deserción que fuera postulada en forma recíproca.
Además, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,
S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco
, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
2
G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.
II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí
recurrida.
L.M.P. reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2015, cuando circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen Gol dominio IAR-243. Relató
que el día indicado se dirigía por la calle M. de esta ciudad y al llegar a la intersección con la Av. B. detuvo su marcha por contingencias del tránsito. En esas circunstancias, fue embestida en la parte trasera por el frente del vehículo Volkswagen Gol dominio SKC-008,
conducido por la demandada R.F.. Debido al impacto, golpeó con el auto que se encontraba delante. Señaló que además de los daños sufridos en el rodado, padeció lesiones por las que debió recibir asistencia médica (fs. 12/23).
Tanto la demandada como la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque brindaron una versión distinta. Adujeron que la demandada conducía en forma reglamentaria por la calle M., cuando al arribar a la intersección con la calle Venezuela, el vehículo de la actora –que se encontraba delante– embistió al vehículo Fiat Palio dominio JEX-343 que la antecedía. Ante ello, la demandada accionó los frenos, pero no pudo evitar la colisión (fs. 39/52 y 72/85).
La responsabilidad no fue controvertida en esta instancia, sino que las quejas se vinculan con el contenido de la indemnización, el cálculo de intereses y el alcance de la condena contra la citada en garantía.
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Me abocaré entonces al estudio de los agravios acerca de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.
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Daños materiales El sentenciante fijó por este rubro la suma de $18.000. Se agravia la actora por considerar irrisoria la suma establecida, atento la depreciación monetaria que se refleja en los costos de repuestos y mano de obra requeridos. Postuló que al a quo fijó un resarcimiento menor al solicitado en la demanda a pesar de que el experto mecánico informó
que esos valores eran acordes al año 2015.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Para un mejor entendimiento, la actora reclamó por este concepto la suma de $23.800 de conformidad con el presupuesto acompañado en la demanda, el que fuera emitido el 20 de noviembre de 2015 (ver fs. 6).
Por su parte, el perito mecánico C.A.B. sostuvo que no hay en el expediente fotografías ni elementos objetivos que le permitan evaluar la magnitud de los daños sufridos en el vehículo de la actora (ver informe de fs. 154/157).
Sin embargo, ante un requerimiento del juzgado (ver proveído del 20 de agosto de 2021), el experto manifestó que resulta congruente que las partes indicadas en el presupuesto para ser reemplazadas o reparadas, correspondientes al impacto trasero del vehículo de la actora, puedan dañarse en un siniestro por alcance, como el relatado en la demanda. Agregó que de acuerdo a consultas realizadas a talleres especializados y comercios de venta de repuestos, el costo de las partes dañadas y la mano de obra detalladas se ajustan a los valores medios de plaza a la fecha de ocurrencia del siniestro (ver presentación del 28 de octubre de 2021).
Entiendo que para satisfacer el onus probandi a cargo del actor debe bastar que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto de ordinario en los presupuestos o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan en la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último, salvo prueba en contrario”3.
Así las cosas, habida cuenta de que la presente constituye una deuda de valor que debe ser monetizada a valores actuales (art. 772 Código Civil y Comercial), el valor de las reparaciones informado por el perito asciende en la actualidad a la suma de $265.000.
Por consiguiente, postulo al Acuerdo elevar la suma otorgada en primera instancia a $265.000 (art. 165 Código Procesal Civil y Comercial).
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Privación de uso Por este aspecto, se reclamó la suma de $14.000.
El anterior sentenciante concedió a favor de la actora la suma de $4.000
en concepto de privación de uso.
En esta instancia, se agravia la accionante por entender que la suma establecida es escasa en atención al tiempo transcurrido desde el hecho y el contexto económico del país.
En cuanto a la privación de uso del automotor, lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima4.
3
Z. de G., Resarcimiento de daños, 2da. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, t. 1, p. 38.
4
CNCiv., S.B., 30/03/2010, “Pozurama, F.M.c.Y., O.E., LL Online.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Se trata de un daño emergente referido a gastos necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Dice al respecto Z. de González:
Esa reparación puntual debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria para la prosecución del...
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