Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 110715/2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 110715/2016 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “PERALTA, LEANDRO ALDO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación GALENO ART S.A., quien la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 171/177 vta., las cuales merecieron la réplica del actor a fs. 179/182.

    II.-La ART demandada se agravia, en concreto, por los siguientes aspectos del decisorio anterior: a) porque se calificó al accidente denunciado en autos como “in itinere”. Menciona que el actor se “habría desviado” de su trayecto normal y habitual cuando iba de su casa al trabajo; b) el valor del Ingreso Base Mensual (I.B.M.). Aduce que es incorrecto. Pide que su cálculo se efectúe de conformidad a las previsiones del art.

    12 de la L.R.T.; c) que se haya ordenado la actualización del capital de condena según Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29306043#241073908#20190809075702368 índice IPCBA con más intereses a una tasa del 12% anual. Reprocha la doble imposición de costas e intereses. También objeta que para aplicarse el índice de actualización se haya declarado la inconstitucionalidad de las Leyes 23928 y 25561 que prohíben la indexación. Pide se dejen sin efecto.; d) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Cuestiona la fecha indicada en origen (la del accidente: 1/01/2016). Refiere que a dicha fecha no se encontraba en mora. Solicita que los accesorios se computen desde la fecha del dictado de la sentencia o de la notificación de la pericia médica, cuando existe certeza que el actor tiene incapacidad laboral y e) los honorarios de la representación letrada del actor y perito médico por considerarlos elevados.

    III.-Adelanto que el recurso de GALENO ART S.A. no obtendrá en lo sustancial andamiento.

    a.-En orden al primer agravio, corresponde señalar que la apelante no expresa cuáles son los motivos por los que el accidente de trabajo que sufrió el actor, con fecha 1º/01/2016, no se produjo en el trayecto de su casa al trabajo. Aduce que el accidente no resultaría comprendido en el artículo 6º de la L.R.T. Expresa que el actor se habría desviado de su recorrido habitual.

    En este sentido no señala en el memorial cuál sería, a su decir, ese recorrido y porque dice que se “habría” desviado. Si en esta dirección se vertebró su defensa, como se observa a fs. 28/vta., incumbía a esta parte explicar con claridad e indicar a este Tribunal cuáles son los elementos de juicio, idóneos, propuestos, admitidos y producidos en autos que avalan su tesitura. La apelante consintió la clausura del período probatorio y Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29306043#241073908#20190809075702368 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII el pase de los autos a sentencia sin instar la producción de prueba alguna tendiente a poner en evidencia la hipótesis que esgrimió al contestar la demanda, la que es reiterada, huérfana de evidencia, en esta instancia (art.377 del C.P.C.C.N.).

    Además, es menester precisar aspectos soslayados por la recurrente en su presentación recursiva.

    Si la ART demandada entendía que el accidente del actor no era de naturaleza laboral (conf. art. 6º inciso c del Decreto 717/96, texto según Decreto 1475/2015 pub.

    B.O. 31/07/2015 vigente a la fecha del infortunio de autos) su rechazo debía ser fundado y notificarse fehacientemente al actor y su empleador, antes que transcurran los 10 días de recibida la denuncia (ver también art. 6º bis del Decreto 717/96, texto según Decreto 1475 pub. B.O. 31/07/2015 vigente a la fecha del infortunio de autos).

    Evoco que la apelante dijo al contestar la demanda que se notificó al actor con fecha 27/01/2016 mediante carta documento el rechazo del accidente ocurrido el 1º/01/2016 (ver fs.28 ), pero se desconoce en la especie si lo hizo de manera fundada, o no y si...

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