Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2010, expediente B 60263

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.263, "P., J.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 6 a 17) contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución dictada por el Directorio de la entidad el 12-III-1998, por la que se rechazó su pretensión de acogerse a las ilegítimas disposiciones de la ley 11.462, se denegó el reajuste de haberes que peticionara y se reformuló el cargo deudor que le fuera oportunamente impuesto.

    Impugna asimismo la Resolución del 12-II-1999, por la que se desestimó el recurso articulado contra el acto anterior.

    Como consecuencia de las anulaciones pretendidas, solicita que se condene a la demandada a otorgarle el reajuste de haberes solicitado, con más los intereses y actualización correspondiente, hasta la fecha del efectivo pago.

    En subsidio, pretende que se ordene dejar sin efecto el cargo deudor que la afecta, procediéndose al reintegro de las sumas retenidas por tal concepto, con más los intereses y actualización correspondientes, todo hasta la fecha del efectivo pago.

    Solicita imposición de costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que al contestar la demanda (fs. 36 a 42) pretende su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos cuestionados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. Relata la actora que por Resolución 307.756 el Directorio del I.P.S. le otorgó la jubilación ordinaria el 30-XI-1988.

    Explica que, estando ya en situación de pasividad, en los comicios del 14-V-1989 fue elegida C.E. Titular por el Distrito de B. y refiere que comenzó a desarrollar tales funciones en diciembre de 1989.

    Afirma que durante los cuatro años que duró su mandato percibió la pertinente dieta, sin que la autoridad administrativa le efectuara descuento alguno, salvo entre junio y septiembre de 1990.

    Indica que, concluido su desempeño como C.E., el 1-IX-1994 el I.P.S. le aplicó un cargo deudor, imputándole no haber cumplido con la denuncia de reingreso a la actividad, prevista por el art. 61 de la ley 9650, habiéndola intimado de pago por carta documento el 11-X-1994.

    Explica que, ante tal situación, concurrió a las dependencias del I.P.S. y allí se le informó que existía una moratoria para cancelar la deuda reclamada, de acuerdo con las prescripciones de las leyes 11.461 (modificatoria de la ley 10.589) y 11.462.

    Agrega que en la ocasión, también se puso en su conocimiento que si integraba los aportes correspondientes al período en que se había desempeñado como consejero escolar, podría peticionar y obtener el incremento de su haber previsional; que se le formuló un nuevo cargo deudor y que lo pagó en dos depósitos.

    Refiere que a pesar de que tales depósitos fueron regularmente efectuados, por Resolución del 12-III-1998 el Directorio del I.P.S. rechazó su pretensión de acogimiento a la ley 11.462 y de reajuste de haberes motivado por la incorporación de servicios, considerando que la opción formulada había sido hecha extemporáneamente, razón por la cual ordenó asimismo la reformulación del cargo deudor ya impuesto y el cálculo sobre él de los intereses establecidos por la legislación.

    Comenta que, producido el decisorio, lo cuestionó interponiendo recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Directorio de la demandada el 11-II-1999.

    Recuerda que se desempeñó como C.E. por el período 1989-1993; que entonces regía la ley 10.589, que reglamentaba la organización y funcionamiento de los Consejos Escolares en la provincia de Buenos Aires y cuyo art. 9º establecía que los consejeros escolares no gozarían de sueldo u otra remuneración, pudiendo recibir exclusivamente una indemnización compensatoria por la afectación de sus actividades privadas.

    Aduna que, bajo tales circunstancias, la propia Administración, al liquidarle la indemnización que se abonaba a cada uno de los consejeros escolares y atendiendo su carácter no remuneratorio, no efectuaba ninguna retención en concepto de aporte jubilatorio personal, ni tampoco practicaba el patronal, salvo para el período de junio a septiembre de 1990.

    Resalta que tanto el Estado provincial, cuanto los sujetos alcanzados por la ley, consideraban que el ejercicio de la función de consejero escolar tenía el rango de carga pública y la indemnización que percibían quienes ocupaban tales puestos no tenía carácter de "sueldo", sino de compensación o reparación por la afectación en las actividades particulares, que la misma ley 10.589 se encargó de tarifar.

    Con cita a la causa B. 49.610, "Naudi", afirma que "... tratándose de un cargo honorario, el mismo no genera derecho a jubilación..." y de ello extrae que "... no existe obligación de realizar los aportes para contribuir a aquélla...", puesto que -según opina- "... el cargo de consejero escolar tampoco generaba la incompatibilidad a que hace referencia la ley 9650".

    Luego de exponer lo anterior, explica que justamente en este momento "... comienza a asomar la injusta situación en que se colocó a la Sra. P. por parte de las autoridades del Instituto de Previsión Social".

    Asevera que en dependencias de la demandada, para solucionar su "problema" se le sugirió dar los siguientes pasos:

    1. Estando vigentes las leyes 11.461 y 11.462, debía reconocer la deuda por aportes no efectuados (con más propiedad, no retenidos) y reconocer también la incompatibilidad limitada del art. 54 de la ley 9650.

    2. Cumplido lo anterior, quedaba habilitada para peticionar un incremento en su haber pensionario a partir de la integración de los servicios como consejero escolar, incremento que le sería concedido.

    Sostiene que, por esta razón, formuló la opción prevista por el art. 6º de la ley 11.461, cumpliendo con la obligación de regularizar los aportes no efectuados y de pagar las diferencias generadas por el régimen de compatibilidad limitada establecido por el art. 54 de la ley 9650.

    Comenta que grande fue su sorpresa cuando, a pesar de que reconociera y abonara las deudas citadas, se le rechazó el reajuste, esto es "... le dijeron que pagara para reajustarle el haber y le cobraron, pero no se lo concedieron".

    En la coyuntura, entiende que "... la alternativa es clara: o se le concede ... el beneficio por el cual pagó o bien se le devuelve el dinero entregado sin el derecho al reajuste que solicitó".

    Recalca que la demandada rechazó el reajuste pretendido porque la presentación prevista por la ley 11.461 fue realizada extemporáneamente y considera impropia esta conducta, conjeturando que la Administración no puede tomar el reconocimiento de la deuda y el pago y luego rechazar el reajuste por considerar que la presentación fue hecha fuera de tiempo.

    Sostiene que realizó en término la presentación ante el Consejo Escolar de B. -donde vive- y que fue este organismo el que la envió al I.P.S. en fecha posterior a la establecida por el art. 3º de la ley 11.462.

    Afirma que "... la presentación de escritos en dependencias distintas de las debidas no puede perjudicar la admisibilidad de los mismos" y señala las distintas constancias administrativas que -a su entender- acreditarían la temporaneidad de su presentación.

    Destaca los conceptos vertidos por la Asesoría General de Gobierno, que considerando acreditado que la señora P. efectuó su presentación ante el municipio, el que la derivó erróneamente a la Dirección de Consejos Escolares, cuando debió remitirla al Instituto de Previsión Social, se pronunció por el acogimiento de lo peticionado, so pena de incurrir en excesivo rigor formal.

    A este respecto, puntualiza que la presentación fue realmente efectuada ante el Consejo Escolar de B. y no ante la comuna, lo que -a su entender- otorga mayor contundencia al argumento de la Asesoría General de Gobierno.

    En otro orden, asegura que la información acerca de las leyes 11.461 y 11.462 fue proporcionada por el Consejo Escolar de B. y -por ello- efectuó su presentación ante esa dependencia.

    Argumenta que si el Instituto de Previsión Social utilizó al Consejo Escolar como medio de difusión está obligado a admitir una presentación ante él efectuada, la que -por otra parte- le fue recibida sin...

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