Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Octubre de 2023, expediente CCF 003098/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 3098/2023/CA1 “P.J.H. c/OMINT SA de Servicios y otro s amparo de salud”. Juzgado 8. Secretaría 16.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por ambas coaccionadas contra la resolución dictada por el juez de primera instancia el 29-03-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OMINT SA de Servicios y a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS) para que otorguen a la Sra. J.H.P. la cobertura integral del 100 % de la medicación prescripta por su médico tratante, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Contra esta decisión tanto OMINT como la DAS interpusieron sendos recursos de apelación.

    Ambos codemandados se quejan básicamente en cuanto – a su entender-

    no se encuentran verificados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar dictada.

  2. Elevada la causa a este Tribunal se puede observar que el presente amparo fue iniciado por la Sra. J.H.P, de 86 años de edad, afiliada a OMINT

    y a la DAS, quien padece “Fibrosis pulmonar idiopática”, para cuyo tratamiento su médico tratante le prescribió tratamiento farmacológico con “PIRFENIDONA”.

    A pesar de los reclamos administrativos efectuados, debió iniciar la presente acción a fin de obtener la cobertura requerida.

  3. Sentado lo expuesto, cabe recordar que la verosimilitud del derecho,

    como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).

    En el sublite, no resulta ocioso recordar que, independientemente de la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    modificada por Resol. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema,

    Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr. Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005

    y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-1-2007), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los...

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