Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 040181/2018

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 40.181/18 (J..

13)

AUTOS: “PERALTA, J.C. c/ COTO CICSA s/

DIFERENCIAS SALARIALES”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 31/5/2022 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100, que no merecieron réplica de sus respectivas contrarias. La parte demandada critica por alta la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales actuantes.

  1. Por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la accionada en torno a la conclusión de la Sra. Juez de grado que consideró injustificada la decisión de despedir al trabajador.

    No se encuentra discutido en las presentes actuaciones que la demandada decidió despedir al actor mediante TCL del 16/7/2019 que decía “…habiendo hecho caso omiso al alta médica otorgada por el servicio médico de la compañía como así también al dictamen médico del especialista médico legista Dr. P.S.J., ajeno a esta compañía, a cuya evaluación en los términos del artículo 210 LCT ud. fue sometido de manera voluntaria, quién además analizó las constancias médicas aportadas por Ud. Encontrándolo en condiciones de realizar sus tareas normales y habituales, ante sus ausencias injustificadas desde el día 19/01/2017 hasta la Fecha de firma: 14/06/2023

    fecha y habiendo hecho caso omiso a nuestras intimaciones fehaciente de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha 5/07/2019 mediante telegrama nro. I69051201980333708/06 y de fecha 2/7/2019 mediante telegrama nro. I6905I20190325628/5 debidamente notificados en su domicilio real constituido por Ud ante la compañía en carácter de declaración jurada como así también al legal denunciado por UD en sus envíos, hacemos efectivo el apercibimiento y lo despedimos con justa causa por Ud haber incurrido en renuencia en el cumplimiento de su debito laboral…”.

    Ahora bien, discrepa la accionada con la solución determinada en la instancia de grado y señala, en primer lugar, que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, los TCL remitidos por el actor con fecha 31/5/2019 y 28/6/2019 no se encuentran reconocidos, por lo que resultaría desacertada la conclusión de la judicante según la cual “Tampoco surge controvertido que el 31/5/2019 –CD nro. 939478595- y 28/06/2019 -CD nro. 020162047-, el actor impugnó el alta de fecha 31/05/19

    prescripta por el médico de la empresa y por el Dr. San Juan en fecha 26/6/2019 y que puso en conocimiento de Recursos Humanos de la empresa que contaba con certificado médico extendido por el Dr. B. que ampliaba reposo hasta el día 1/08/2019”.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, si bien es correcto que la accionada en el responde desconoció el intercambio telegráfico denunciado en el inicio, lo cierto es que, tal como fue señalado en el fallo de grado, a fs. 80 de las presentes actuaciones se ordenó la acumulación de las actuaciones caratuladas “P.J.C. c/ COTO

    CICSA SA s/ despido”, Expediente nro. 26.466/2019, en la que el demandante promovió demanda persiguiendo el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

    Ahora bien, del mencionado expediente surge que la exempleadora acompañó dos misivas, una de fecha 4/6/2019 y otra del 2/7/2019, a través de las cuales reconoce la recepción de los telegramas remitidos por el actor con fecha 31/5/2019 (impugnando el alta del 31/5/2019) y el TCL del 28/6/2019 (impugnando el alta médica del 26/6/2019). En tal razonamiento, es evidente que los cuestionamientos introducidos por la quejosa en torno a esta cuestión carecen de todo sustento y, por lo tanto, deben ser desestimados (cfr. art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En atención a lo expresado, tal como fue señalado en el fallo recurrido, el actor impugnó el alta de fecha 31/05/19 prescripta por el médico de la empresa y por el Dr. San Juan en fecha 26/6/2019, y que puso en conocimiento de Recursos Humanos de la empresa que contaba con certificado médico extendido por el Dr. B. que ampliaba la indicación de reposo hasta el 1/8/2019.

    Las restantes manifestaciones vertidas por la quejosa resultan genéricas y no logran desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de concluir que el despido devino incausado. Obsérvese que la judicante señaló que mediante auto de fecha 2/08/2021 se tuvo a la accionada por desistida del ofrecimiento como testigo de reconocimiento del Dr. P.M.S.J., y como los certificados médicos habían sido desconocidos por el actor a fs. 132, no habiéndose producido prueba alguna que evidencia su autenticidad,

    correspondía concluir que la accionada no había demostrado su aseveración relativa a que el profesional médico mencionado prescribió el 26/6/2019 -ver sobre de fs. 96-, en concordancia con su servicio médico que el actor se encontraba apto para reintegrarse a sus tareas habituales. Estos argumentos,

    no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la accionada, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr.

    art. 116 L.O.).

    Asimismo, la apelante soslaya cuestionar la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual tampoco aparecía acreditada la autenticidad de la constancia de atención médica de fecha 31/05/2019 (ver sobre de fs. 96), ya que había sido desconocida por el accionante a fs. 132, sin que hubiera sido puesta a reconocimiento de quién aparecía como firmante de dicho documento, ello en la oportunidad en que prestó declaración testimonial el Dr. S.A. y que consigna en la parte superior los datos correspondientes al actor y una aclaración de la firma con el nombre del último profesional mencionado como especialista en ortopedia y traumatología; dicha constancia refleja asimismo otra aclaración de firma que reza J.P., el diagnóstico inserto en la parte inferior resulta ilegible e indicación de retomar tareas el 3/06/2019.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Agrega la accionada que el certificado médico extendido por el Dr. B. refería una supuesta extensión de licencia médica que fue desconocida e impugnada; pero lo cierto es que el Centro Médico Apresa (ver fs. 153/171), no observado, evidencia que el accionante recibió prestaciones médicas en dicho nosocomio por lesión en el manguito rotador, que fue atendido por traumatólogo Dr. E.M.B., que dicho facultativo prescribió al actor reposo hasta el 1/7/19 mediante certificados médicos del 15/5/2019 (ver fs. 163 y fs. 134) y del 10/7/2019, en que se consigna reposo hasta el 15/8/2019 (ver fs. 164 y fs. 135).

    Lo expuesto aparece corroborado por la declaración del Dr. B. cuando reconoció haber extendido al accionante los certificados médicos antes referidos, por lo que surge demostrado que,

    efectivamente, el médico referido le extendió el certificado médico al actor con prescripción reposo por el período 15/5/2019 al 15/8/2019.

    En concreto, considero que la exempleadora no logró acreditar que el demandante se encontrara apto para retomar tareas, por lo que corresponde desestimar los agravios de la demandada y mantener lo decidido en la instancia de origen en cuanto concluyó que el despido basado en que el actor había sido renuente en el cumplimiento del débito laboral,

    careció de justa causa y debe ser resarcido.

  2. Se queja la accionada por la base remuneratoria que tuvo en cuenta la judicante a los efectos de calcular los rubros que fueron diferidos a condena.

    Expresa que la judicante tuvo en cuenta el salario mensual de $ 38.577,70.- correspondiente al mes de mayo de 2019 (ver fs.

    79) el cual, según indica, incluye rubros que no son remuneratorios. Precisa que dichos rubros son “asignación no remunerativa del Ac. 20” por la suma de $1.518,93.-; “E.. Art. 40 s/no rem.” por la suma de $126,68; “Ac.

    05/2010” por la suma de $112,75.-; y, “B.. Compra” por la suma de $205.- A su vez, agrega que dicha remuneración también incluye un anticipo de sueldo por la suma de $ 10.750.- y un “adelanto” por el importe de $1.400.-, por lo que, en definitiva, entiende que la remuneración debe quedar determinada en la de $ 33.464,34.-

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Considero que cabe acoger este segmento del recurso pues si bien reiteradamente he admitido el carácter remuneratorio que poseen sumas como las sub examine y ello en base al fuerte cuestionamiento constitucional y supra legal de las normas que, a través de recursos meramente terminológicos, se intente desconocer la esencia salarial de una prestación que, por su adecuación a las previsiones del art. 103 de la LCT, y a las 1º del Convenio 95 de la OIT, naturalmente la tiene, la realidad es que en autos el...

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