Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 046407/2022
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
46407/2022
PERALTA, JOSE FABIAN c/ DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 46407/2022/CA1, caratulados
PERALTA, JOSE FABIAN c/ DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES s/ RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164
,
venidos al acuerdo de esta Sala “A” para resolver el recurso directo deducido
el 15 de diciembre de 2022 por el Sr. J.F.P. contra la Dirección
Nacional de Migraciones a fin de que se anule la disposición DI2022
2044APNDNM#MI, que dispuso: “ARTÍCULO 1°. Considéranse
injustificadas sin percepción de haberes las inasistencias incurridas por el
agente J.F.P. (DNI Nº 22.997.964) a partir del día 28 de
junio de 2022, y aplíquese la sanción disciplinaria de CESANTÍA, por haber
incurrido en abandono de servicio, en los términos del artículo 32 inciso b)
del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº
25.164. ARTÍCULO 2º. Hágase saber al agente citado que contra la presente
medida podrá optar acudir por la vía administrativa común prevista en el
artículo 23 inciso a) de la Ley N° 19.549 o, recurrir directamente por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, de conformidad con lo previsto en el artículo
39 del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº
25.164. ARTÍCULO 3º.…ARTÍCULO 4º....;
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37361133#392445711#20231227104534754
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
1. Que la causa se inició con un recurso directo deducido por el Sr.
J.F.P. contra la Dirección Nacional de Migraciones en los
términos del art. 39 de la ley 25164 con el fin de que se anule la disposición
DI20222044APNDNM#MI, que dispuso su cesantía, y se ordene la
reincorporación a la función, el pago de haberes caídos y daños y perjuicios.
Asimismo, solicitó medida cautelar de pago de la remuneración
mensual hasta tanto se defina el reintegro al servicio.
Relató que sufrió un accidente el 16 de junio de 2017 en un viaje de
trabajo, que le causó gran incapacidad.
A mediados del 2022, la ART le dio el alta laboral y la Dirección
Nacional de Migraciones dispuso el reintegro a la función.
Luego, según contó la actora, le sobrevino una recaída en su salud por
intensos dolores en brazo y hombro y un malestar generalizado, motivo por el
cual la psiquiatra Dra. M.L.A. le medicó y le recomendó no
asistir al trabajo, conforme certificado médico del 20 de julio de 2022. Así fue
que, a partir del 28 de junio de 2022 y hasta el 8 de julio del mismo año, no
concurrió al trabajo.
Dijo que, no obstante las certificaciones médicas que estuvo
presentando ante la ART desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de agosto de
2022, el 15 de julio de 2022 el organismo empleador le intimó mediante carta
documento a justificar sus inasistencias. Su parte cumplió la intimación
adjuntando la certificación médica de la psiquiatra Dra. A..
Luego, en fecha 7 de setiembre de 2022, la demandada dictó la
disposición DI20222044APNDNM#MI mediante la cual ordenó su cesantía
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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por abandono del servicio debido a las inasistencias injustificadas por más de
cinco días.
La actora, mediante el recurso directo bajo examen, pide la nulidad de
esa disposición, argumentando que no tiene ningún soporte probatorio puesto
que no consideró las certificaciones médicas presentadas en la ART desde el
día 01/06/2022 hasta el 31/08/2022 ni la certificación médica del 20/07/2022,
las cuales tenían entidad para justificar cada inasistencia al trabajo. Por ende,
esgrimió que hubo falsa causa y desviación en la resolución de cesantía.
Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
2. Que, el 20 de junio de 2023, la Dirección Nacional de Migraciones
acompañó el legajo personal del Sr. P. y el expediente administrativo
donde se dictó la disposición impugnada con arreglo al art. 40, primer párrafo,
de la ley 25164.
El 8 de agosto de 2023 esta Cámara rechazó la medida cautelar.
El 17 de octubre del corriente año el tribunal corrió traslado a la
recurrente y a la recurrida de los antecedentes administrativos, en los términos
del art. 40, segundo párrafo, de la ley 25164.
La demandada presentó escrito de contestación de demanda el 19 de
octubre. Allí hizo negativas de ciertos hechos, se opuso a la pretensión de la
actora con fundamentos que se tienen presentes sin transcribir, solicitó que se
cite como tercero a Provincia ART SA, desconoció parte de la prueba
documental de la actora, ofreció su propia prueba y, finalmente, hizo reserva
del caso federal.
La actora, por su parte, contestó el traslado el 1 de noviembre de 2023.
Allí impugnó por incompleta la documental traída a juicio por la demandada.
Dijo que esta no revela la secuencia de partes médicos presentados; por
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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ejemplo, el certificado del 20 de julio de 2022. Reiteró su pedido de nulidad
de la disposición DI20222044APNDNM#MI.
3. Que, en primer lugar, se desestima la prueba ofrecida por las partes
y la solicitud de citación como tercero de Provincia ART SA por las siguientes
consideraciones.
El artículo 40 de la ley 25164, que regula escuetamente el recurso
directo aquí incoado, dispone: “El recurso judicial directo deberá
interponerse ante el tribunal dentro de los noventa (90) días de notificada la
sanción, debiendo la autoridad administrativa enviar al tribunal el expediente
con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de
requerido.
Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado por su orden
por diez (10) días perentorios al recurrente y a la administración.
Vencido este plazo y cumplidas las medidas para mejor proveer que
pudiera haber dispuesto el tribunal, llamará autos para sentencia, la que se
dictará dentro de los sesenta (60) días. Todos los términos fijados en el
presente artículo se computarán días hábiles judiciales.
Del texto transcripto (en especial, del último párrafo), se desprende que
el tribunal no está obligado a abrir una etapa probatoria a raíz de las pruebas
ofrecidas por las partes sino que tiene potestad discrecional para ordenar las
medidas para mejor proveer que crea pertinentes. Estas medidas podrían
coincidir con las pruebas ofrecidas por las partes o podrían tener un objeto
distinto. Inclusive, podría no ordenarse ninguna medida previa por ser
suficiente las constancias del expediente para resolver. Claro está que, en el
ejercicio de esta potestad discrecional, el tribunal debe resguardar el derecho
de defensa de las partes.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Dicho esto, entiendo que no es necesario producir la prueba ofrecida
por las partes dado que, tal como desarrollaremos más adelante, con los
hechos consentidos por las partes y la prueba documental no desconocida es
suficiente para dirimir el conflicto traído a estudio.
Por la misma razón, tampoco es necesario citar como tercera a
Provincia ART SA.
-
Que el recurso directo es parcialmente procedente por los siguientes
fundamentos.
Se pueden distinguir tres pretensiones en el objeto del recurso directo
incoado.
La primera es la nulidad del acto administrativo de cesantía y la
consecuente reincorporación al trabajo.
La segunda es el pago de salarios caídos.
La tercera es el resarcimiento de daños y perjuicios.
Conforme lo fundaremos a continuación, considero procedente la
primera pretensión e improcedente las dos últimas.
-
Que la pretensión de nulidad es procedente por el siguiente
fundamento.
Resultan hechos no controvertidos que la actora dejó de asistir al
trabajo desde el 28 de junio de 2022 y que, por ello, la demandada le envió
dos cartas documento el 14 de julio de 2022.
En una, le intimó a “reanudar servicios y justificar sus inasistencias
mediante los elementos de prueba que correspondan, haciéndole saber que en
caso de no presentarse e incurrir en más ausencias injustificadas que excedan
los CINCO (5) días continuos, quedará configurada la causal de abandono del
servicio” (ver escrito “EX202277669521 APNDRH#DNM Parte 5”, a fs.
141/143, páginas 1 y 2).
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
En la otra, le citó a “la audiencia prescripta por el art. 35 del Decreto
1421/02, a celebrarse a los 10 días hábiles de recibida la presente […] para
que proceda a efectuar su descargo y a aportar todas las pruebas que estime
convenientes, a fin de justificar sus inasistencias injustificadas de los días 28,
29 y 30 de junio y 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2022 haciéndole saber que en
caso de incurrir en más ausencias injustificadas que exceden los CINCO (5)
días continuos, quedará configurada la causal de CESANTÍA de acuerdo a lo
previsto por el artículo 32 Inc. b) de la Ley Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional N° 25.164” (ver escrito “EX202277669521 APN
DRH#DNM Parte 5”, a fs. 141/143, páginas 3 y 4).
El acto administrativo de cesantía aquí impugnado supone que la
actora no presentó ningún descargo, ya que en...
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