Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Noviembre de 2023, expediente CNT 036673/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 36673/2016/CA1

JUZGADO N° 64

AUTOS: “PERALTA, J.D. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia, de fs. 159,

    que hizo lugar a la demanda.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora, apeló la regulación de honorarios que le fue practicada.

  2. El perito médico sorteado en grado indicó que, el actor, padece, en cuanto a la esfera física “…-1- Cervicobraquialgia con dolor, cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna. Le corresponde 4% de incapacidad permanente. 2-

    Lumbociatalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad con cambios en la morfología estructural de la columna y alteración del EMG. Le corresponde 10% de incapacidad permanente. 3- Hipoacusia bilateral por trauma acústico con acúfenos. Le corresponde 6% de incapacidad permanente. 4-

    Síndrome respiratorio mixto a predominio restrictivo, con refuerzo en la trama broncovascular perihiliar bilateral, volúmenes pulmonares levemente disminuidos y dificultad respiratoria a medianos esfuerzos. Le corresponde 10% de incapacidad permanente. 5- Várices subdérmicas bilaterales y várice dilatada e insuficiente en cara anterointerna de la pierna derecha con perforante a 30 cm. Le corresponde 5% de incapacidad permanente. 6- Dolor y disminución del arco de movilidad en ambos pies. Le corresponde 5% de incapacidad permanente.”, es decir un total del 40%; en relación a la incapacidad psíquica, presentaría una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II, que lo incapacita en un 10% de la T.O. Por lo que colige que, el accionante, considerando los factores de ponderación “Dificultad para la realización de tareas habituales: Intermedia 15 %

    = 7.5 % Amerita recalificación: Si amerita: 10 % = 5 % Edad del damnificado:

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    mayor de 30 años = 2 %”, padece una minusvalía psicofísica del 64,05% de la totalidad obrera.

    El sentenciante de grado recepta parcialmente las mencionadas conclusiones, en tanto sostiene respecto de la incapacidad psicofísica: “cabe otorgarle plena fuerza convictiva al informe médico (art. 477 CPCCN), desde que en realidad la crítica efectuada a su respecto, carece de argumentos científicos o técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos del dictamen (CNAT, Sala IV, SD N°95.632, 5/8/2011, “C.C.F. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial”

    A su vez, se apartó de la pericia médica en lo relativo a los factores de ponderación, en tanto argumentó: “De este modo, en función de lo dispuesto en la citada tabla de incapacidades para el cálculo pertinente, el valor final de los factores de ponderación asciende a 14,6% (7,5% + 5% + 2%) por lo que su incidencia respecto del porcentaje de incapacidad determina que ésta deberá ser incrementada en un 7,25% T.O”.

    Por lo que determina que el porcentaje de minusvalía psicofísica es del 57,25% de la T.O.

  3. La accionada cuestiona: a) La valoración de la prueba testimonial; b)

    El modo en que se calculó el Ingreso Base Mensual del trabajador; c) Que no se hayan valorado sus impugnaciones al informe médico (ver fs. 114/116) y el porcentaje de incapacidad psicológica otorgada por el “a quo”; d) El modo en el que el crédito devengará intereses.

    1. En cuanto a la prueba testimonial, el Sr. Juez “a quo” sostuvo que: “…en el caso se agregan las declaraciones de Weber (fs.131/132) y Rivadeo (fs.134 y vta.) de los cuales surgen claramente demostradas las tareas, condiciones y ambiente de trabajo, así como las acciones concretas del reclamante para llevar adelante la labor encomendada y la falta de elementos de seguridad; a las cuales les asigno valor probatorio por tratarse de compañeros del actor que han tenido la apreciación directa a través de los sentidos (art. 386 CPCCN)”.

      Cabe recordar que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente,

      concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 36673/2016/CA1

      Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y detallar las características y formas en la que se llevó a cabo las tareas denunciadas, de la cuales han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386

      CPCCN).

      La impugnación a los testimonios mencionados no logra restarles eficacia,

      en tanto se basan en meras conjeturas e hipótesis carentes de sustento.

      Desde esta perspectiva, estimo que la genérica disconformidad con la ponderación de dicha prueba testifical, se revela ineficaz e insuficiente y no alcanza para desvirtuar la valoración que efectuó el magistrado anterior (conf. art. 116 LO).

      De este modo, resulta inatendible la apelación en relación, por lo que sugiero confirmar, en este punto, el fallo de grado.

    2. La aseguradora cuestiona el ingreso base mensual determinado a los fines indemnizatorios. El juez de grado hizo mérito del detalle de las remuneraciones percibidas durante el periodo anterior a la fecha del infortunio para establecer el IBM, según surge del informe de la AFIP...

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