Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 100310/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

100310/2022

PERALTA, J.O.E. c/ RADIO MITRE

SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Juzgado Civil n° 40)

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- DG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147 por el actor contra la resolución de fs. 146 por medio de la cual la señora jueza a-quo declaró caduca la mediación previa y admitió la excepción de prescripción del reclamo de daños y perjuicios objeto de la demanda.

    El memorial obra a fs. 149/152 cuyo traslado fue contestado a fs. 154

    156.

    Cuestiona el apelante el punto de partida del plazo de prescripción tenido en cuenta por la juzgadora por cuanto sostiene que los hechos que se le imputan a la demandada no ocurrieron solamente en la fecha de inicio de las publicaciones dañosas (el apelante cita el 29/08/19 pero en realidad fueron el 30/08/019), sino que muy por el contrario se tratan los presentes actuados de un caso de daños continuos.

    Asimismo, sostiene que a los fines del cómputo del plazo debe tenerse en cuenta la Feria Judicial Extraordinaria por el covid que comenzó el 20/03/20 y culminó el día 3/08/20.

    Por último, señala que la juzgadora declaró la caducidad de la mediación cuando en realidad debió haber ordenado una nueva.

  2. La presente acción, que fue promovida el 20 de diciembre de 2022, persigue el reclamo de daños y perjuicios Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    derivados de una publicación en un programa de noticias emitido el 30 de agosto de 2019 y en el link de internet que denuncia.

    La prescripción requiere, tanto la inacción del titular,

    como del transcurso del tiempo (conf. B., Obligaciones Tomo II,

    pág. 8) y es inseparable de la acción, comienza desde que ésta existe,

    por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de ejercitar una acción,

    cuando ésta todavía no ha nacido: "actio non nata non praescribitur"

    (conf. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. II,

    pág. 649 y ss. ; CNCiv. Sala J, 1/10/2015 Expte Nº 95333/2007

    Usandivaras María Eugenia y otro c/ L.P.P.A. y otro s/daños y perjuicios

    ).

    Conforme lo tiene dicho este Tribunal (in re: "Hofial SA. c/ M.N. s/ sumario" R.271.082 del 15/10/99), el principio general en materia de comienzo de la prescripción, parte desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea cuando existe título para accionar y el acreedor tiene expedita la acción. El plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad (conf. Borda "Tratado de Derecho Civil" T.

    Obligaciones II, n° 1011; CNCom., S.A., del 30/11/94, L.L.

    1995-C-441; C. y Com. S.I., Sala II, del 23/12/93, LLBA

    1994-244; CNCiv., S.C., 15/6/93, J.A.1994-I-683).

    No está discutido que en el caso cabe aplicar lo dispuesto por el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    que prevé un plazo común de tres años para la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.

    En lo que lo que al punto de partida para el cómputo del plazo se refiere es dable señalar que conforme surge del escrito de inicio el actor reclamó una indemnización “desde la fecha de las primeras imágenes denunciadas (30 de agosto de 2019)” más no hizo ninguna referencia a los daños continuos que recién introduce en su memorial.

    De allí que de conformidad con el art. 277 del Código Procesal, la Cámara no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    En efecto, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv. esta Sala, LL 35-858-S).

    Por lo que, al no haberse introducido la cuestión en primera instancia corresponde desestimar los agravios al respecto.

  3. Por otro lado, corresponder tratar el agravio del actor respecto a la feria judicial extraordinaria que tuvo lugar durante el año 2020.

    En principio cabe señalar que la Corte Suprema declaró

    inhábiles los días 16 al 31 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR