Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 051325/2013

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 51325/2013/CA1 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “PERALTA, H.R. c.H.C. de Seguros Generales S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora, cuyos agravios expone a fs.185/193. El perito médico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por entenderlos reducidos.

  2. El actor pretende se condene a la aseguradora al pago de $ 200.000 en concepto de costo por la intervención quirúrgica a la que eventualmente se deberá

    someter. En la causa “J., J.I. p/si y en repr. de sus hijas men. V.D.

    y Melisa

  3. López y otros c. Vipre S.R.L. y otro s. Accidente Acción Civil (sentencia Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19966615#194374637#20171124115934838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 51325/2013/CA1 39.656 del 31.07.13), sostuve que “resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento (en sentido análogo CN Civil Sala C, C., E. y otro c/ G.M., del 3/12/98, CNAT Sala III sentencia del 16/7/04, “G.R. c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente”). Los tratamientos que necesita el actor, forman parte de las prestaciones en especie de las que resulta deudora la aseguradora, en virtud de lo normado en el artículo 20 in fine de la L.R.T., que establece que dichas prestaciones se deberán hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes en el trabajador. Siendo que el pretensor se encuentra incapacitado, aquella le debe procurar lo necesario para que pueda lograr rehabilitarse y recuperar su capacidad hasta el máximo posible. Por ello, la condena al pago pretendida como concepto autónomo, es improcedente.

  4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º)

    que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que...

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