Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2010, expediente C 105797

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.797, "P., G.M. contra G., D.. Incidente de verificación de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación (fs. 163/168).

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 173/184 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación promovido por G.M.P. contra D.G. (fs. 163/168).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que el art. 32 de la ley concursal impone la carga de indicar la causa del crédito, la que consiste en demostrar la relación económica jurídica que diera lugar a la obligación. Tal exigencia, puntualizó la Cámara, no debe ser confundida con la de acompañar el "título justificativo de los créditos", que es el documento que representa un hecho o acto jurídico (fs. 164 vta./165).

A partir de esta premisa, juzgó que la incidentista no probó debidamente la acreencia en que fundamenta su pretensión verificatoria, vale decir, la propiedad de dos lotes de terreno con mejoras ubicados en la localidad de Ranelagh, partido de Berazategui, conforme a lo convenido con su ex cónyuge en el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad conyugal.

Para ello tuvo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la substanciación del juicio, situación que -señaló la alzada- no importa agravio a la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (v. fs. 165 vta.).

Al respecto ponderó especialmente la decisión adoptada por la Cámara de Apelación de Quilmes que en el marco del juicio de divorcio denegó la homologación del convenio de adjudicación de bienes pretendida respecto del inmueble objeto de autos (fs. 166) pues resolvió que el mismo no integró la sociedad conyugal...

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