Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 094629/2016/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 94629/2016
(Juzg. N° 34)
AUTOS: “PERALTA FLORENTIN, ANDRES C/ VIDOGAR CONSTRUCCIONES
S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”
Buenos Aires, 11 de julio de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 24/11/21, que rechazó a la pretensión inicial, se alza la parte actora, a mérito del memorial interpuesto en fecha 04/12/21, que mereció réplica por parte de la codemandada VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A. en fecha 06/12/21 y de la codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. en fecha 12/12/21.
La parte actora se agravia toda vez que la magistrada a quo rechazó la demanda incoada por el trabajador por considerar no probadas las tareas que prestaba para su empleadora VIDOGAR
CONSTRUCCIONES S.A.
La perito médica y la codemandada VIDOGAR CONSTRUCCIONES
S.A., cada uno por su parte, apelan los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.
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En primer lugar, la accionante se agravia en tanto que la Sra. Juez de grado entendió que las probanzas en torno las labores del trabajador no fueron suficientes por no haberse producido la prueba testimonial. En el escrito de expresión de agravios, realiza consideraciones una serie de consideraciones y sostiene que sin perjuicio de que no ha probado las tareas mediante la prueba testimonial, lo cierto es que la empleadora,
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
demandada en las actuaciones, reconoció que era albañil, y que dichas tareas implican esfuerzo necesariamente.
Observo que de la lectura de los autos que llegan a esta Alzada, coincide con la realidad lo argumentado por la parte actora en cuanto al reconocimiento efectuado por la empleadora,
aunque advierto resulta ser un hecho controvertido el tiempo que efectivamente trabajó.
En efecto, V.C.S. indicó que el actor trabajó en dos períodos pero solo hace alusión a los meses trabajados desde el 26/01/2011 hasta el 28/10/2011, sin determinar cuál fue el otro período trabajado. Asimismo, se desprende de la documental que obra en autos, que el accionante acompañó oportunamente, en virtud del traslado dispuesto en el art 71 L.O., una carta documento –la que resulta ser original-
remitida por su empleadora con fecha fehaciente -01/02/2016- en el que le notifica su despido y pone a disposición la liquidación final y la libreta de aportes. No puedo dejar de soslayar el carácter de instrumento público que enviste dicha pieza.
Por ello, considerando que VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A.
negó expresamente el período en el que el actor alude haber trabajado en el libelo inicial y que luego omitió indicar cuáles fueron esos períodos trabajados, no puedo pasar por al alto que no es suficiente una cómoda negativa en la instancia d la contestación de demanda, sin dar las explicaciones fundadas del caso, siendo la omisión de indicar cuál fue el segundo momento trabajado, contraria al principio de buena fe y lealtad procesal.
Por tanto, en atención al reconocimiento expreso de otro período trabajado –pese a que no fue explicitado por la demandada-, advierto que de la página de consultas de la AFIP,
el trabajador prestó tareas para la VIDOGAR CONSTRUCCIONES
S.A. en los períodos de enero de 2011 a octubre de 2011; de junio de 2012 a septiembre de 2012; de mayo de 2013 a junio de 2014; de septiembre de 2014 a diciembre de 2014 y de marzo de 2015 al primero de marzo de 2013.
En este orden de ideas, habiendo sido reconocidas las tareas y en consideración al período trabajado, corresponde evaluar el informe médico a fin de conocer si el trabajador Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
posee incapacidad por las afecciones que demanda en el escrito in limine.
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Destaco que la perito médica informa que el trabajador posee una incapacidad del 3% y que “…guarda verosílmente relación causal con las tareas habituales del actor…”.
En primer lugar, estimo necesario señalar que el referido dictamen pericial, ha sido elaborado con base en el examen practicado al actor y el cotejo de los estudios que le fueron realizados a tal fin, sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.). Asimismo, en lo que respecta a las observaciones formuladas por las partes, estas no logran desvirtuar el referido informe, ya que estimo que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara a cada una de las impugnaciones, así como la metodología científica utilizada para verificarlas; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.
Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/
CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc. Í..
N°89)
En consecuencia, las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386
CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.
Llegado a estos términos, noto que PROVINCIA ASEGURADORA
DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. aduce como defensa que las afecciones por las que incoa el presente reclamo son de naturaleza inculpable. Ahora bien, de las probanzas producidas en autos, no surge que la aseguradora haya acreditadoel control a la empresa sobre la realización del examen Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
preocupacional al trabajador, ni que le hubiera practicado los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgos determinados por el Decreto 658/96, siendo este un deber que no puede eludir.
En síntesis, acreditada la incapacidad y las tareas,
considerando las apreciaciones del caso del galeno y toda vez que la atribución se corresponde a la órbita jurídica, estimo que la incapacidad otorgada al trabajador nace en el contexto del trabajo, sopesando que prestó tareas que consistían en un gran esfuerzo físico durante más de tres años de relación laboral -44 meses-.
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No puede dejar de tenerse en cuenta que las tareas realizadas por PERALTA FLORENTIN, se trata de una actividad riesgosa y de esfuerzo físico, en el marco del art 1757 CCCN,
sin que pueda acreditarse ningún eximente de responsabilidad,
conforme los términos de los arts 1729, 1730 y 1731 CCCN.
En el caso, el empleador es quien aprovechaba -en definitiva- económicamente la labor del trabajador y quien, a tenor de la prueba, también controlaba el desempeño de sus labores resultaban responsables de velar por la integridad psicofísica del trabajador (conf. art.19 C.N. y 75 L.C.T.).
Conforme lo expuesto, cabe señalar que la responsabilidad alcanza así a la...
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