Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2016, expediente COM 022721/2014/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

22721/2014/1 P.F.S. s/ QUIEBRA s/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 12 de Julio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja el demadnado F.S.P. por la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado a fs. 25 y que interpusiera contra el pronunciamiento copiado en fs. 20/22, que rechazó sus explicaciones y la intimó a depositar la suma reclamada bajo apercibimiento de decretarse su quiebra.

    Ello con fundamento en el art. 273 inc.3 LCQ.-

  2. ) En este marco, cabe señalar que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación.-

    Ello pues, si el juez de grado ha considerado que el deudor no ha demostrado encontrarse efectivamente in bonis, máxime que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo- para cubrir el crédito invocado como hecho Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28504196#156355647#20160711103722494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional revelador de la insolvencia, tiene dentro de sus facultades, otorgadas por el art. 274, primer párrafo, de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye.-

    A ello agrégase que la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, por lo que no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravámen irreparable (CPCC: 242; esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, "Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra C.D.G."; íd., 27.2.03, "Vigliani, J.E. le pide la quiebra A.W."; íd., 12.6.02, "Seguridad Coop. de...

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