Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 038983/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38983/2021 (Juzgado n° 8)

AUTOS: “PERALTA EDUARDO ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia -con su aclaratoria- de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alzan la parte actora y demandada.

  2. El Sr. P. reclamó por el accidente in itinere que sufrió el 13 de agosto del 2020, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, cuando cruzó la calle y fue atropellado por un motociclista, lesionándose su hombro izquierdo y rodilla derecha.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y allí se resolvió que no presenta incapacidad; por ello recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 32,70% de la to.

    La sentenciante dispuso que el IBM “…corresponde tomar en cuenta el IBM actualizado por RIPTE al momento del accidente o primera manifestación invalidante y aplicar a su resultado intereses desde la fecha del siniestro y hasta la liquidación conforme la tasa de interés activa Cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina… “. Realizó el cálculo indemnizatorio a valores del 20/3/2023 y dispuso que el monto de condena llevará intereses desde el 21/3/2023 y hasta la fecha del efectivo pago conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La demandada se queja por el IBM determinado en grado. También apela el modo y desde cuando se determinó que corran los intereses.

    Por su parte, el Sr. P. solicita que se “…evalúe una forma alternativa para actualizar el crédito laboral, por ejemplo, mediante Actas C.N.A.T

    2658/17 y 2764/22, o bien, D.N.U. 669/2019, o bien, Art. 770 del C.C.C.N, o bien índice I.P.C.B.A más una tasa de interés a determinar por V.E, o cualquier otro modo que resulte suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo…”.

    Dado que, en función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348,

    este cuestionamiento tiene directa incidencia en la determinación del Ingreso Base Mensual, lo trataré en forma conjunta con el agravio que formula la entidad demandada respecto de la manera en la cual -en primera instancia- se determinó el IBM.

    Por razones de practicidad metodológica, abordaré también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso.

    Por eso, fue desacertado que en primera instancia se actualizarán esos salarios al momento del accidente con un interés.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la inviabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    Solo para evitar suspicacias -y lo señalo de este modo en tanto ninguna de las partes introduce esta cuestión en el sub examine-, agrego que a la misma conclusión -me refiero a que no se deben actualizar las remuneraciones hasta el dictado de la sentencia-, si se aplicara la redacción actual del artículo 11 de la ley 27348 (DNyU

    669/2019).

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    Fecha de firma: 13/07/2023

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y que no introdujo una repotenciación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” -a la cual también se refirió la Dra. G.V.- donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo Fecha de firma: 13/07/2023

    770 del Código Civil Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

  4. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,

    del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado ante los resultados propuestos (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 25% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    I- No puedo compartir la solución final propuesta en el voto que antecede puesto...

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